RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-RAP-30/2012 Y SUP-RAP-31/2012 ACUMULADO

RECURRENTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIOS: RODRIGO TORRES PADILLA Y ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVÍZAR

México, Distrito Federal, catorce de marzo de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos de los expedientes al rubro indicados, formados con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, contra la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG46/2012, de veinticinco de enero de dos mil doce, que declaró infundado el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRI/CG/149/PEF/65/2011, incoado con motivo de la denuncia interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional, contra Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, y otros, por hechos que considera constituyen infracciones a la normatividad electoral federal; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que se realizan en los escritos de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) El trece de diciembre de dos mil once, el Partido Revolucionario Institucional, por medio de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó denuncia por hechos que consideró violatorios de la normatividad electoral.

b) El catorce siguiente, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General, dictó proveído mediante el cual tuvo por recibido el escrito de queja presentado por el Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, y ordenó registrarlo con el número SCG/PE/PRI/CG/149/PEF/65/2011.

c) El veinticinco de enero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG46/2012, en la cual, entre otras cosas, se declaró infundada la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional, y se resolvió en los siguientes términos:

PRIMERO. Se declara infundada la denuncia presentada por el Dip. Sebastián Lerdo de Tejada C., representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral en contra del Licenciado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Titular de la Administración Pública Federal, por lo que hace a los motivos de inconformidad sintetizados en los incisos A) y B) de la LITIS, en términos de lo señalado en los considerandos NOVENO, DÉCIMO y UNDÉCIMO del presente fallo.

SEGUNDO. Se declara infundada la denuncia presentada por el Dip. Sebastián Lerdo de Tejada C., representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral en contra de la Titular de la Coordinación de Comunicación Social de la Presidencia de la República, por lo que hace al motivo de inconformidad sintetizado en el inciso C) de la LITIS, en términos de lo señalado en el considerando NOVENO Y DÉCIMO del presente fallo.

TERCERO. Se declara infundada la denuncia presentada por el Dip. Sebastián Lerdo de Tejada C., representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral en contra del Partido Acción Nacional, por lo que hace al motivo de inconformidad sintetizado en el inciso D) de la LITIS, en términos de lo señalado en el considerando DUODÉCIMO del presente fallo.

CUARTO. Notifíquese la presente Resolución a las partes en términos de ley.

QUINTO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.”

II. Recursos de apelación. Inconformes con la resolución referida en el inciso anterior, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, interpusieron sendos recursos de apelación el veintinueve de enero del presente año.

III. Tercero interesados. Por escritos presentados el treinta y uno de enero y dos de febrero del dos mil doce, ante la autoridad responsable, comparecieron el Partido Acción Nacional y el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente, en su carácter de terceros interesados.

IV. Trámite y sustanciación. Previo trámite de ley, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los expedientes formados con motivo de los recursos referidos.

Recibidas las anteriores constancias, mediante proveído de tres de febrero del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar los expedientes SUP-RAP-30/2012 y SUP-RAP-31/2012, y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior fue cumplimentado mediante oficios TEPJF-SGA-660/12 y TEPJF-SGA-661/12, signados por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

V. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado ponente admitió a trámite el presente medio de impugnación y, al no existir diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada su instrucción, con lo que quedaron los autos en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos recursos de apelación interpuestos por dos partidos políticos, para impugnar una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, relacionada con la determinación y aplicación de sanciones conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

SEGUNDO. Acumulación. La lectura de los escritos de demanda permite advertir la existencia de conexidad en la causa, derivado de la identidad del acto reclamado y de la autoridad responsable, puesto que ambas recurrentes controvierten la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, CG46/2012, recaída al procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRI/CG/149/PEF/65/2011, en la que se declaró infundado el procedimiento incoado en contra Felipe Calderón Hinojosa, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y otros, por violaciones a la normatividad electoral.

Así, para su resolución pronta y expedita, se decreta la acumulación del expediente SUP-RAP-31/2012 al diverso SUP-RAP-30/2012, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior. Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos del expediente cuya acumulación se decreta.

TERCERO. Procedencia. Se cumplen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

a) Forma. Los recursos de apelación se presentaron por escrito ante la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral. En los ocursos se satisfacen las exigencias formales previstas en el numeral 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a saber: nombre del recurrente, domicilio para recibir notificaciones, identificación del acto impugnado y autoridad responsable; los hechos en los que basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados, así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación de los apelantes.

Sobre el particular, es menester señalar que, en relación con el requisito consistente en que el medio impugnativo sea presentado ante la responsable, en la especie, se encuentra satisfecho aun cuando ambos recursos de apelación hayan sido recibidos por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, y con los mismos se impugne una resolución emanada del Consejo General del mismo instituto.

Esto, en virtud de que, en atención a que el Secretario Ejecutivo es igualmente Secretario del Consejo General, tal como lo establecen los artículos 115, numeral 2, y 125, apartado 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a éste corresponde recibir y dar trámite legal a los medios de impugnación que se interpongan contra los actos o resoluciones del Consejo General aludido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120, apartado 1, inciso f), del ordenamiento legal en cita.

En este orden de ideas, toda vez que, en el caso, la autoridad señalada como responsable es el Consejo General del Instituto Federal Electoral, es evidente que el requisito en comento se encuentra satisfecho, ya que el recurso de apelación fue interpuesto ante la Secretaría de dicho órgano.

b) Oportunidad. Los presentes medios de impugnación se interpusieron dentro del plazo legal conferido al efecto, pues el acto impugnado consiste en la resolución CG46/2012, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veinticinco de enero de dos mil doce, mientras que las demandas fueron presentadas el veintinueve de enero siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días hábiles a que se refiere el artículo 8 de la ley adjetiva electoral.

c) Legitimación y personería. Los recursos de apelación que se analizan fueron interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Sebastián Lerdo de Tejada, y por el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de Sara Isabel Castellanos Cortés, quienes son representantes propietarios, respectivamente, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, personalidad que les fue reconocida por la responsable al rendir sus informes circunstanciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así las cosas, es evidente que, en la especie, se encuentran satisfechos los requisitos de mérito, atento a lo dispuesto en el inciso a), del apartado 1, del artículo 45, en relación con el 13, apartado 1, inciso a), fracción I, ambos del ordenamiento legal antes invocado.

d) Interés jurídico. Los promoventes tienen interés jurídico para reclamar la resolución impugnada. En el caso del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional electoral federal, que los sujetos involucrados en un procedimiento administrativo sancionador, sean denunciantes o denunciados, cuentan con interés jurídico directo para controvertir las resoluciones emitidas por las autoridades administrativas electorales que recaigan a un procedimiento de esa naturaleza, pues cuentan con el derecho de que tales decisiones se apeguen a los principios de constitucionalidad y de legalidad, siendo este medio de impugnación el modo eficaz para reparar las conculcaciones a tales principios rectores de la materia electoral.

En el presente medio impugnativo se cuestiona la resolución CG46/2012, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual se declaró infundada la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Titular del Ejecutivo Federal, entre otros.

No pasa inadvertido para esta Sala Superior que la determinación impugnada no impuso sanción alguna al Partido Verde Ecologista de México por los hechos denunciados; sin embargo, se debe considerar que sí cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de apelación acumulado, ya que considera que la resolución dictada en el procedimiento especial sancionador es violatoria del principio de legalidad, sin que pretenda defender un derecho propio, al estimar que las consideraciones de la resolución impugnada, son contrarias a lo dispuesto en la Constitución y la normativa electoral.

Esto es, la interposición del recurso tiene por objeto la defensa del principio de legalidad, lato sensu, respecto de una determinación dictada en un procedimiento administrativo sancionador,  no así la defensa de un interés particular del partido, de ahí que no deba acreditarse un perjuicio directo a la esfera de los derechos del partido, sino sólo la posible afectación al referido principio constitucional.

Lo anterior se corrobora con lo previsto en la tesis de jurisprudencia 3/2007, con rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA, en la que se sostiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos tienen interés jurídico para impugnar la resolución que recae a un procedimiento administrativo sancionador, a pesar de que hayan sido o no los que presentaron la queja correspondiente, en virtud de que éstos tienen el carácter de entidades de interés público que intervienen en el proceso electoral como sujetos obligados y como garantes de las normas electorales (que son de orden público y de observancia general), de lo que se desprende la posibilidad jurídica de actuar en defensa de la constitucionalidad y legalidad de un acto de autoridad, con independencia de la defensa de sus intereses particulares.

De esta forma, los partidos tienen interés jurídico para impugnar la determinación de fondo en un procedimiento sancionador, en atención a su naturaleza constitucional, como entidades de interés público. De ahí que el recurso de apelación sea un medio útil para controvertir y, en su caso, se revoque o modifique el acto impugnado.

Similar criterio se sostuvo al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-87/2010, el treinta de junio del año en curso.

Así las cosas, es evidente que en la especie se surte el requisito mencionado.

e) Definitividad. Los recursos son interpuestos para impugnar una resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la cual, no existe diverso medio de defensa a través del cual se pudiere revocar, anular o modificar; lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la citada ley general de medios.

CUARTO. Resolución impugnada. La resolución impugnada, en la parte conducente, señala lo siguiente:

 

“…PRONUNCIAMIENTO DE FONDO INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.

 

NOVENO.- Que en el presente apartado corresponde a esta autoridad determinar si el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Titular de la Administración Pública Federal, conculcó lo dispuesto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de las manifestaciones emitidas en fechas cuatro, seis y siete de diciembre de dos mil once, relacionadas con el mensaje dado con motivo de su quinto informe de gobierno, en el homenaje póstumo de los CC. José Francisco Blake Mora, Felipe Zamora Castro, José Alfredo García Medina, Diana Miriam Hayton Sánchez y Ricardo Guzmán Romero, así como las vertidas en la entrevista otorgada para el noticiero de Joaquín López Dóriga, y que a juicio del impetrante infringen el principio de imparcialidad de los servidores públicos.

Del mismo modo, la autoridad de conocimiento en el presente apartado determinará si la Titular de la Coordinación de Comunicación Social de la Presidencia de la República, conculca lo previsto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 347, párrafo 1, incisos c) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a través de los hechos referidos en el párrafo que precede.

Ahora bien, cabe precisar que por razón de método y dada la relación que guardan los puntos de LITIS expuestos, esta autoridad realizará un estudio conjunto de los mismos en el presente apartado, ya que ello no causa afectación jurídica al quejoso, pues no resulta trascendental la forma como se analizan los agravios por parte de la autoridad, sino que todos sean estudiados por ésta.

Lo anterior guarda consistencia con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/2000 visible en la página 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo texto es el siguiente:

 

"AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- (Se transcribe.)

 

Bajo esta premisa, en el presente apartado se estudiará la responsabilidad que pudieran tener tanto el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Titular de la Administración Pública Federal, como la Titular de la Coordinación de Comunicación Social de la Presidencia de la República, por la presunta violación a los artículos 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivada de los mismos hechos.

Previo al pronunciamiento de fondo del caso que nos ocupa, se considera conveniente realizar algunas consideraciones de orden general respecto al marco normativo que resulta aplicable al tema toral del presente procedimiento administrativo sancionador.

Así, el artículo 41, Bases I y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente establece:

 

"ARTÍCULO 41 (Se transcribe.)

 

Del artículo antes transcrito se colige que la democracia se sustenta, entre otros valores, en los de la celebración de elecciones libres, pacíficas y periódicas, cuya organización constituye una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

Asimismo, se prescribe que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática del Estado, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Así, los partidos políticos asumen funciones de gran importancia en el sistema democrático del país, en tanto tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática, atribución que no puede entenderse de manera aislada, sino necesariamente vinculada con la diversa finalidad de contribuir a la integración de la representación nacional o estatal, según se trate del ámbito de las elecciones federales o de las entidades federativas. Así, el legislador determinó a los aludidos institutos políticos, la calidad de entidades de interés público, considerándolos como la vía por la cual se hace posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Ahora bien, respecto de los principios que rigen la función electoral tenemos el de imparcialidad, el cual además de asignar de manera equitativa el financiamiento y prerrogativas a los partidos políticos nacionales, exige que las autoridades gubernamentales se mantengan al margen del proceso, con el propósito de evitar que algún candidato, partido o coalición obtenga algún tipo de apoyo del Gobierno.

En ese sentido, el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación por parte de los servidores públicos de la federación, los estados y los municipios, de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Al respecto, conviene reproducir el contenido del artículo en mención, mismo que a la letra establece:

 

"Artículo 134 (Se transcribe.)

 

Como se observa, nuestra Carta Magna establece como obligación de los servidores públicos de la federación, los estados y los municipios, aplicar con imparcialidad los recursos públicos que tienen bajo su resguardo, con el objeto de no afectar el equilibrio de la competencia entre los partidos políticos nacionales.

De lo anterior, es posible desprender que la actuación imparcial de los servidores públicos a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entendida en función del principio de equidad en la contienda electoral, exige que las autoridades gubernamentales se mantengan al margen del Proceso Electoral, con el objeto de que ningún partido, candidato o coalición obtenga apoyo del gobierno que pueda afectar el equilibrio entre dichas entidades políticas.

Al mandatar que la propaganda oficial que se difunda tenga el carácter de institucional, se propende a que los poderes, órganos y cualquier ente público se conduzcan con total imparcialidad, a fin de que los recursos públicos bajo ningún motivo se conviertan en una herramienta que pueda provocar un desequilibrio entre las distintas fuerzas políticas, a partir de que éstas puedan o no contar con el apoyo gubernamental, y al proscribirse que en la propaganda se incluyan nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, se garantiza la equidad, en la medida en que se impide que el cargo público sea un factor que permita obtener una posición favorable para escalar en aspiraciones políticas.

Ahora bien, es importante mencionar que todo servidor público tiene en todo momento la responsabilidad de llevar a cabo con rectitud, los principios de imparcialidad y equidad, pero sobre todo en el desarrollo de un Proceso Electoral, ya que por las características y el cargo que desempeñan pudieren efectuar acciones u omisiones que tiendan a influir en la contienda de las instituciones políticas del país y como consecuencia violentar los citados principios.

Las consideraciones expuestas en parágrafos precedentes guardan consistencia con las contenidas en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, que refiere:

 

“…Quienes suscribimos la presente Iniciativa nos hemos comprometido a diseñar y poner en práctica un nuevo modelo de comunicación entre sociedad y partidos, que atienda las dos caras del problema: en una está el derecho privado, en la otra el interés público. En México, es urgente armonizar con un nuevo esquema, las relaciones entre política y medios de comunicación; para lograrlo, es necesario que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral.

Las garantías individuales que nuestra Constitución reconoce y consagra son para las personas, no para las autoridades; éstas no pueden invocar como justificación o defensa de sus actos tales principios. La libertad de expresión es una garantía individual ante el Estado; los poderes públicos no están protegidos por la Constitución; son las personas, los ciudadanos, a los que la Constitución protege frente a eventuales abusos del poder público.

Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas que impidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política.

La tercera generación de reformas electorales debe dar respuesta a los dos grandes problemas que enfrenta la democracia mexicana: el dinero; y el uso y abuso de los medios de comunicación.

Para enfrentar esos retos es necesario fortalecer las instituciones electorales, propósito que inicia por impulsar todo lo que esté al alcance del H. Congreso de la Unión para recuperar la confianza de la mayoría de los ciudadanos en ellas.

En suma, esta Iniciativa postula tres propósitos:

      En política y campañas electorales: menos dinero, más sociedad;

      En quienes son depositarios de la elevada tarea de dirigir las instituciones electorales: capacidad, responsabilidad e imparcialidad; y

      En quienes ocupan cargos de gobierno: total imparcialidad en las contiendas electorales. Quienes aspiren a un cargo de elección popular, hoy o mañana, tienen legítimo derecho, con la única condición, establecida como norma en nuestra Constitución, de no usar el cargo que ostenten en beneficio de la promoción de sus ambiciones…".

Como consecuencia, al nuevo modelo de comunicación político-electoral, se propuso incorporar las siguientes bases, en términos del dictamen referido en epígrafes precedentes.

 

"Artículo 134 (Se transcribe.)

 

Como se advierte, a través de la reforma constitucional en materia electoral se establece la obligación de todo servidor público de aplicar con imparcialidad los recursos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Por otra parte, el segundo párrafo tiene como propósito poner fin a la indebida práctica de que servidores públicos utilicen la propaganda oficial, cualquiera que sea el medio para su difusión, pagada con recursos públicos o utilizando los tiempos de que el Estado dispone en radio y televisión, para la promoción personal. Para ello, se establece que esa propaganda no podrá incluir nombres, imágenes voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

En suma, de los dictámenes de las Cámaras de Senadores y Diputados integrantes del Congreso de la Unión se hace palmario que uno de los objetivos principales de la reforma electoral de dos mil siete, fue modificar radicalmente el esquema de comunicación político-electoral entre los partidos y la sociedad, incluyendo a los servidores públicos.

De forma congruente con lo dispuesto por el artículo 134, párrafo 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el numeral 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone lo siguiente:

 

“Artículo 347 (Se transcribe)

 

Por su parte, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió el "ACUERDO del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se modifica el Acuerdo CG193/2011 mediante el cual se emitieron normas reglamentarias sobre imparcialidad en la aplicación de recursos públicos a que se refiere el artículo 347, párrafo 1, inciso C) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en acatamiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-147/2011", el cual establece lo siguiente:

 

"PRIMERA.- En relación con lo dispuesto por el inciso c) del párrafo 1 del artículo 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y su vinculación con el actual párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, son conductas contrarias al principio de imparcialidad en la aplicación de recursos públicos y, por tanto, que afectan la equidad de la competencia entre los partidos políticos, las realizadas por cualquier servidor público, por si o por interpósita persona, a partir del inicio de los procesos electorales federales y hasta la conclusión de la Jornada Electoral, mismas que se describen a continuación:

I. Condicionar la entrega de recursos provenientes de programas públicos federales, locales o municipales, en dinero o en especie, el otorgamiento, la administración o la provisión de servicios o programas públicos, la realización de obras públicas u otras similares a:

a) La promesa o demostración del voto a favor de algún precandidato, candidato, partido o coalición; a la no emisión del voto para alguno de éstos en cualquier etapa del Proceso Electoral o a la abstención;

b) La promesa, compromiso u obligación de asistir, promover o participar en algún evento o acto de carácter político o electoral;

c) Realizar o participar en cualquier tipo de actividad o propaganda proselitista, de logística, de vigilancia o análogas en beneficio o perjuicio de algún partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato o a la abstención; o

d) No asistir a cumplir sus funciones en la mesa directiva de casilla, de ser el caso.

II. Entregar o prometer recursos públicos en dinero o en especie, servicios, programas públicos, dádivas o cualquier recompensa, a cambio de alguna de las conductas electorales señaladas en la fracción anterior.

III. Amenazar con no entregar recursos provenientes de programas públicos federales, locales o municipales, en dinero o en especie, no otorgar, administrar o proveer de servicios o programas públicos, o no realizar obras públicas u otras similares, de no efectuarse alguna de las conductas electorales señaladas en la fracción I de estas Normas.

IV. Suspender la entrega de recursos provenientes de programas públicos federales, locales o municipales, el otorgamiento, administración o provisión de servicios o programas públicos, o la realización de obras públicas, u otras similares, de no efectuarse alguna de las conductas electorales señaladas en la fracción I de estas Normas.

V. Recoger, retener o recabar la información de la credencial para votar con fotografía sin causa prevista por ley o amenazar con ello, a cambio de entrega o mantenimiento de recursos públicos, bienes, obras, servicios o programas públicos en general.

VI. Ordenar, autorizar, permitir o tolerar la entrega, otorgamiento, administración o provisión de recursos, bienes o servicios que contengan elementos visuales o auditivos, imágenes, nombres, lemas, frases, expresiones, mensajes o símbolos que conlleven, velada, implícita o explícitamente:

A) La promoción personalizada de funcionarios públicos;

B) La promoción del voto a favor o en contra de determinado partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato; o

C) La promoción de la abstención.

VII. Entregar, otorgar, administrar o proveer recursos, bienes o servicios que contengan elementos, como los descritos en la fracción anterior.

VIII. Obtener o solicitar declaración firmada del posible elector acerca de su intención de voto, mediante promesa de pago, dádiva u otra similar.

IX. Autorizar, permitir, tolerar o destinar fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición con motivo de su empleo, cargo o comisión para apoyar o perjudicar a determinado partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato, o promover la abstención.

X. Ordenar o autorizar, permitir o tolerar la utilización de recursos humanos, materiales o financieros que tenga a su disposición para promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato, o la abstención.

XI. Utilizar los recursos humanos, materiales o financieros que por su empleo, cargo o comisión tenga a su disposición para promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato, o a la abstención.

XII. Emplear los medios de comunicación social oficiales, los tiempos del Estado en radio o televisión a que tenga derecho o que sean contratados con recursos públicos, para promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato.

XIII. Cualquier conducta análoga que a través de la utilización de recursos públicos vulnere la equidad de la competencia entre los partidos políticos, coaliciones, aspirantes, precandidatos o candidatos, a juicio de la autoridad electoral.

SEGUNDA.- Además de los supuestos señalados en la norma reglamentaria primera, el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales del Distrito Federal y los servidores públicos en general, incurrirán en una violación al principio de imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, si realizan cualquiera de las siguientes conductas:

I. Asisten durante sus respectivas jornadas laborales a mítines, marchas, asambleas, reuniones o eventos públicos que tengan como finalidad promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato, o la abstención.

II. Usan recursos públicos para promover la difusión de propaganda que pueda influir o inducir el sentido del voto de los militantes o electores.

III. Difunden informes de labores o de gestión durante la campaña electoral y hasta la Jornada Electoral, inclusive.

IV. Utilizar medios de transporte de propiedad pública para asistir a eventos político-electorales para promover o influir de cualquier forma en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato, candidato o a la abstención.

TERCERA.- Respecto de los eventos oficiales de gobierno, los precandidatos y candidatos deberán abstenerse de asistir a los mismos, a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la Jornada Electoral, inclusive.

CUARTA.- Las quejas y denuncias por violaciones al principio de imparcialidad en la aplicación de recursos públicos que involucren la difusión en radio o televisión de cualquier clase de propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, serán radicadas como procedimientos especiales sancionadores.

QUINTA.- En caso que se determine la responsabilidad del sujeto infractor, la autoridad electoral actuará conforme a lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con independencia que, en su caso, se dé vista a las autoridades competentes para determinar cualquier tipo de responsabilidad penal o administrativa."

 

Del mismo modo, se considera necesario reproducir los criterios jurisprudenciales que ha emitido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto del tópico que nos ocupa:

 

ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY.- (Se transcribe.)

SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN ENACTOS RELACIONADOS CONLAS FUNCIONES QUE TIENENENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.- (Se transcribe.)

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE VIOLA CON LA PROHIBICIÓN AL GOBERNADOR DE HACER MANIFESTACIONES A FAVOR O EN CONTRA DE UN CANDIDATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA). (Se transcribe.)

 

Una vez asentadas las consideraciones generales respecto al marco normativo que resulta aplicable al tema bajo estudio y dado que esta autoridad ha acreditado la existencia y el contenido de las manifestaciones imputadas al C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Titular de la Administración Pública Federal, en fechas cuatro, seis y siete de diciembre de dos mil once, relacionadas con el mensaje dado con motivo de su quinto informe de gobierno, en el homenaje póstumo de los CC. José Francisco Blake Mora, Felipe Zamora Castro, José Alfredo García Medina, Diana Miriam Hayton Sánchez y Ricardo Guzmán Romero, así como las vertidas en la entrevista otorgada para el noticiero de Joaquín López Dóriga, según se desprende del apartado denominado EXISTENCIA DE LOS HECHOS, en la que supuestamente realizó diversas manifestaciones tendentes a coaccionar o inducir ilegalmente el voto de los ciudadanos en contra del Partido Revolucionario Institucional, se procede a entrar al estudio de fondo del motivo de inconformidad planteado.

Así, el Partido Revolucionario Institucional refiere que a través de las manifestaciones realizadas por el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se actualiza una presunta infracción a los principios de libertad de los procesos electorales, libertad del sufragio e imparcialidad de los servidores públicos y la posible constitución de un acto anticipado de precampaña a favor de diversos militantes del Partido Acción Nacional, dado que con las mismas se genera una opinión adversa en contra del denunciante.

De conformidad con lo expuesto en el apartado de consideraciones generales, esta autoridad al hacer un análisis del derecho normativo y jurisprudencial que rige el principio de imparcialidad, arriba a la conclusión de que las hipótesis normativas que lo regulan pueden ser clasificadas en dos grandes rubros:

A) Las relacionadas con la regulación de conductas que impliquen de alguna forma el uso de recursos públicos, en dinero o en especie; el uso de servicios, programas, bienes y obras públicas; en general recursos humanos, materiales o financieros que por su empleo, cargo o comisión tengan a su disposición los servidores públicos; los medios de comunicación social oficiales, los tiempos del Estado en radio o televisión a que tengan derecho o que sean contratados con recursos públicos o cualquier conducta análoga a lo expuesto tendentes a favorecer algún candidato o partido político.

B) Aquellas que regulan conductas que no necesariamente implican el uso de recursos del Estado, pero que se relacionen con la calidad de servidor público que ostentan en el momento en que acontecen los hechos, tales como: las que regulan la asistencia de dichos sujetos durante sus respectivas jornadas laborales a mítines, marchas, asambleas, reuniones o eventos públicos que tengan como finalidad promover o influir, de cualquier forma el voto a favor o en contra de un partido político; las que restringen la difusión de informes de labores o de gestión durante la campaña y hasta la Jornada Electoral; y las que prohíbe expresamente su intervención en los procesos electorales, esto es, las que restringen sus libertades de expresión y asociación con el objeto de evitar que sus acciones favorezcan o perjudiquen a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales.

 

Una vez clasificadas las hipótesis que regulan el principio de imparcialidad, el estudio de fondo del motivo de inconformidad que en este apartado se analiza, se constreñirá a destacar únicamente dos aspectos relevantes para efecto de argumentar que los hechos denunciadas no constituyen violación alguna a la normatividad electoral: el primero, consiste en demostrar la falta de uso de recursos públicos, en dinero o en especie; el uso de servicios, programas, bienes y obras públicas; en general recursos humanos, materiales o financieros que por su empleo, cargo o comisión tengan a su disposición los servidores públicos tendentes a favorecer a algún aspirante, candidato o partido político en los tres hechos materia del presente procedimiento, en los términos siguientes:

a) Respecto al discurso emitido en fecha cuatro de diciembre del año dos mil once en el Campo Marte de esta Ciudad, con motivo del quinto año de gobierno del Presidente Constitucional;

b) En relación con la participación que hizo el denunciado en la sede nacional del Partido Acción Nacional con motivo del homenaje brindado a funcionarios fallecidos en noviembre pasado, el día seis de diciembre de dos mil once;

c) Por último en la entrevista realizada por el conductor del noticiero Joaquín López Dóriga.

 

Cabe precisar, que según lo establecido en las hipótesis normativas que regulan el principio de imparcialidad en materia electoral, resulta necesario acreditar además del uso de un recurso público en la ejecución de los actos denunciados, que los mismos influyan en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, en el caso concreto en el Proceso Electoral Federal 2011-2012, esto es, evidenciar que las manifestaciones imputadas al C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Titular de la Administración Pública Federal, no implican la inducción o invitación al electorado a no votar a favor del Partido Revolucionario Institucional o a votar a favor del Partido Acción Nacional, como lo aduce el impetrante.

Ahora bien respecto al hecho precisado en el inciso a), es importante recalcar que si bien es cierto la ejecución y difusión del mismo podría implicar el uso de recursos públicos para la realización de éste, pues estamos ante la presencia de un acto oficial, consistente en un mensaje dado por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Titular de la Administración Pública Federal, relacionado con su quinto informe de gobierno, emitido en cumplimiento de sus obligaciones como primer mandatario, como parte de su rendición de cuentas a la ciudadanía, esta simple situación no implica de forma directa una conculcación a la normativa electoral.

Lo anterior es así, ya que tendríamos que acreditar que efectivamente el hecho denunciado influye en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, situación que como veremos en los párrafos subsecuentes no se colma en este supuesto.

Respecto al hecho referido en el inciso b), consistente en el homenaje brindado a funcionarios fallecidos en noviembre pasado, el día seis de diciembre de dos mil once, esta autoridad advierte que no se cuenta con elementos en el expediente si quiera de carácter indiciario que impliquen la utilización de un recurso público en el mismo.

Dicha situación, aunada a que el evento en el cual se efectuaron las expresiones materia del presente procedimiento, fueron emitidas en el contexto de un evento privado, esto es una ceremonia celebrada el seis de diciembre de dos mil once a las 20:00 horas en la sede nacional del Partido Acción Nacional, crean convicción en esta autoridad respecto de la falta de elementos mediante los cuales sea posible deducir la utilización de algún recurso público en este hecho.

Asimismo, por lo que hace al hecho referido en el inciso c), relacionado con la entrevista otorgada al conductor Joaquín López Dóriga, es evidente que la misma se trata del ejercicio de un auténtico género periodístico, situación que aunada al hecho de que no se cuenta con algún elemento de prueba aún de carácter indiciario del que sea posible advertir el uso de recursos públicos crea convicción a esta autoridad respecto a que la misma se efectuó en el ejercicio de libertad de expresión y de prensa.

Lo anterior se robustece, si tomamos en consideración que fue a invitación expresa del medio de comunicación, a través del C. Joaquín López Dóriga, que el servidor público denunciado otorgó la entrevista de marras, en ejercicio de sus derechos relacionados con las libertades de prensa, de expresión y de información, como ha quedado plenamente acreditado con la documental ofrecida por el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, así como por lo sostenido por la C. Alejandra Sota Mirafuentes, Coordinadora de Comunicación Social de la Presidencia de la República, al momento de dar contestación a los requerimientos de información solicitados por esta autoridad.

Del mismo modo, se toma en consideración lo argumentado por la Coordinación de Comunicación Social en su escrito de contestación, en el que sostiene que no es práctica de esa Coordinación celebrar contratos o convenios, ni fijar contraprestaciones, vinculadas con las entrevistas concedidas por el Presidente de la República, por lo tanto no se acredita la utilización de recursos públicos para su realización o difusión.

Luego entonces, es posible arribar a las anteriores conclusiones tomando en consideración el acervo probatorio que obra en el expediente, del cual no se advierte prueba alguna mediante la cual se infiera un posible uso indebido de los bienes o recurso públicos que tienen a cargo los servidores públicos denunciados, lo que conlleva necesariamente a desestimar la posibilidad de que exista una posible vulneración del principio de imparcialidad por parte de los denunciados en relación con el primer aspecto de las normas que regulan el principio de imparcialidad.

Ahora bien, por cuanto hace al estudio del segundo grupo de hipótesis normativas que rigen el principio de imparcialidad, aquellas que regulan conductas que no necesariamente implican el uso de recursos del Estado, pero que se relacionen con la calidad de servidor público que ostentan en el momento en que acontecen los hechos, tales como: las que regulan la asistencia de dichos sujetos durante sus respectivas jornadas laborales a mítines, marchas, asambleas, reuniones o eventos públicos que tengan como finalidad promover o influir, de cualquier forma el voto a favor o en contra de un partido político; las que restringen la difusión de informes de labores o de gestión durante la campaña y hasta la Jornada Electoral; y las que prohíbe expresamente su intervención en los procesos electorales, esto es, las que restringen sus libertades de expresión y asociación con el objeto de evitar que sus acciones favorezcan o perjudiquen a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales.

Al respecto, cabe recordar que el Partido Revolucionario Institucional, aduce en su escrito de queja que en virtud de la influencia que puede generar con motivo del cargo que ejerce el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Titular de la Administración Pública Federal, las declaraciones que éste emite en eventos públicos, como lo es el caso que nos ocupa, pueden generar una violación al principio de imparcialidad y al de equidad en la contienda.

Así en el caso que nos ocupa, el impetrante aduce que las declaraciones emitidas por el denunciado relativas a la supuesta intervención del crimen organizado en los procesos electorales, relacionadas con el hecho de que su hermana Luisa María Calderón Hinojosa, entonces candidata al cargo de Gobernadora por el estado de Michoacán, había perdido la votación del comicio local y que en días previos había sostenido, a través de una entrevista otorgada al medio de comunicación "The New York Times", que el Partido Revolucionario Institucional acostumbraba a pactar con los narcotraficantes, inciden en forma ilegal en el Proceso Electoral Federal que se desarrolla actualmente.

Bajo este contexto, al realizar el análisis de las pruebas que obran en el expediente y los argumentos esgrimidos por las partes esta autoridad colige que las manifestaciones materia del presente procedimiento no pueden ser calificadas como aquellas que afectan la imparcialidad, ya que no se advierte de su análisis que éstas contengan los elementos necesarios para ser calificadas con tal carácter y por tanto que las mismas impacten en la equidad de la competencia que rige el Proceso Electoral Federal.

Lo anterior es así en virtud de los siguientes argumentos:

 

Del análisis conjunto a las locuciones transcritas en el considerando SEXTO de la presente Resolución relacionado con la LITIS, se advierte que el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, con motivo de un mensaje emitido en relación con su quinto informe de gobierno en el Campo Marte el día cuatro de diciembre de dos mil once, en que entre otras cosas habló de su gestión en materia de educación, salud, programas sociales, economía, encaminados a fortalecer la premisa de la construcción de un México mejor, literalmente refirió: "En el camino para construir ese México, hemos encontrado, desde luego, grandes retos. En particular, uno de los mayores desafíos que nos haya tocado vivir en la historia contemporánea: la inseguridad y la amenaza del crimen sobre nuestra sociedad. Se trata de un problema, amigos, que se vino gestando a lo largo de décadas y que nos está mostrando su verdadero rostro, un rostro de violencia, un rostro de maldad, que México no había visto hace mucho tiempo... Y ante este desafío, era fundamental tomar la decisión misma de combatir al crimen con toda determinación... En ese entorno de pesos y contrapesos, de rendición de cuentas, de control del poder, el que le ha dado marco al esfuerzo de todo el país, de sus tres órdenes de Gobierno, de sus tres poderes, de sus organizaciones, ese marco es el que ha servido para darle cauce a la demanda social de la seguridad y enfrentar a la delincuencia; el que ha dado marco para reconstruir a las instituciones desde la legalidad, el que nos permite restañar el tejido social de las comunidades más vulnerables al crimen. Una delincuencia que, como he dicho ahora también, se constituye en una abierta amenaza a la democracia. La intervención palmaria y evidente de los delincuentes en procesos electorales, es un dato nuevo y es un dato preocupante; un dato al que ningún partido político puede permanecer silente u omiso, es una amenaza para todos, y a la que juntos, sin titubeos, debemos cerrarle el paso. El fortalecimiento de las libertades, debe seguir siendo el carácter de nuestro esfuerzo. La lucha de un Estado democrático es por cumplir su obligación primordial: proteger la vida, la libertad, la integridad y el patrimonio de su gente."

Asimismo, en el homenaje póstumo de los CC. José Francisco Blake Mora, Felipe Zamora Castro, José Alfredo García Medina, Diana Miriam Hayton Sánchez y Ricardo Guzmán Romero, el Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos exhortó a los partidos políticos, les exigió que no se queden silentes" Aquí sí está pasando algo muy grave, señores, que es la presencia del crimen organizado en las elecciones (...) Y nos dicen ¿pruebas?, ahí está la prueba, ahí está el desplegado publicado a plana entera, circulado a plena luz del día, ¿alguien quiere otra prueba más palmaria y más fehaciente?", enfatizó que la sociedad, los partidos y los legisladores diariamente tienen que reaccionar: "Martillar esa verdad hasta que quede clara y contundentemente plasmada en la conciencia nacional".

De lo anterior, se advierte que el ahora denunciado no realiza una imputación directa y explícita con relación al Partido Revolucionario Institucional, de lo cual se pueda inferir alguna inducción o invitación a los electores para que no voten a favor de éste o que lo hagan a favor del Partido Acción Nacional.

Esto es, a diferencia de lo que sostiene el impetrante las manifestaciones del C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Titular de la Administración Pública Federal, no se encuentran dirigidas a vincular al Partido Revolucionario Institucional con los hechos acontecidos en el Proceso Electoral Local de Michoacán, ni a imputarle una responsabilidad respecto de la supuesta injerencia del crimen organizado en el mismo.

Así, tratándose en específico de las expresiones emitidas en el Campo Marte el día cinco de diciembre de dos mil once, si bien es cierto en el marco de un mensaje emitido por el ahora denunciado con motivo de su quinto informe de labores, sostiene la supuesta injerencia del crimen organizado en los procesos electorales, no se advierte una referencia expresa y directa que pudiera imputarle los hechos acontecidos al partido denunciante.

Del mismo modo, respecto de las expresiones efectuadas en el homenaje póstumo de los CC. José Francisco Blake Mora, Felipe Zamora Castro, José Alfredo García Medina, Diana Miriam Hayton Sánchez y Ricardo Guzmán Romero, aún cuando el denunciado precisa que se cuentan con elementos para sostener que el día de la Jornada Electoral en el Proceso Electoral de Michoacán existió un acontecimiento por el cual se amenazó a los simpatizantes del Partido Acción Nacional, tal situación no resulta suficiente para sostener que a través de esta afirmación se estuviera promocionando al dicho instituto político a alguno de sus precandidatos o candidatos y mucho menos que sea posible vincular tales acontecimientos con el Partido Revolucionario Institucional con el objeto de causarle un perjuicio.

Por tanto, se colige que el impetrante parte de una interpretación subjetiva, carente de sustento, al referir que sea a través de las manifestaciones denunciadas en el presente procedimiento se acredita una conducta sistemática o una estrategia política por parte del denunciado con el objeto de causarle un perjuicio, pues tal aseveración la sostiene en el hecho de que estas expresiones pueden ser vinculadas con las esgrimidas por el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Titular de la Administración Pública Federal en la entrevista otorgada al medio de comunicación "The New York Times", en la que refirió que el Partido Revolucionario Institucional pactaba por el narcotráfico, las cuales ya han sido materia del pronunciamiento de esta autoridad a través de diverso procedimiento.

Lo anterior, ya que el vinculo que construye el impetrante se base en una apreciación que el mismo efectúa de estos hechos, sin que aporte algún elemento objetivo por el cual esta autoridad pueda advertir tal vinculación.

Por lo que respecta a la entrevista realizada por el C. Joaquín López Dóriga declaro: "Sí me parece que es una amenaza para México que el crimen organizado esté interviniendo ya tan burdamente en los procesos. Por qué digo burdo, porque es muy burdo que unos criminales saquen un desplegado en pleno día de las elecciones y no haya habido una reacción nacional y sobre todo de todos los partidos políticos repudiando esos hechos".

En efecto, a través de las expresiones emitidas en dicha entrevista por el denunciado es posible deducir que el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa sostiene la tesis de realizar un llamado a las autoridades electorales, y a los partidos políticos, para que todos, sin excepción, repudien las supuestas intervenciones del crimen organizado en los procesos electorales y entre todos trabajen para evitar que la próxima elección registre una intervención de los criminales considerando que es su deber como primer mandatario informarlo con claridad a los mexicanos, y él no podría quedarse callado ante algo tan preocupante.

Asimismo el comunicador Joaquín López Dóriga cuestionó al C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa respecto a "si hay quienes han señalado que este señalamiento, esta revelación del domingo, es parte de una estrategia para identificar al PRI con el crimen organizado" por lo que el servidor público denunciado respondió que "pues la verdad es que yo no hago referencia a partidos y cada quien puede sacar las conclusiones que quiera. No se trata de imputar a un partido político, sino denunciar un hecho grave, Joaquín, que además está en manos de este partido, de cualquier otro, pues rechazarlo, no, categóricamente. Y creo que sería la mejor manera de deslindar a las organizaciones políticas de la acción de los criminales".

De lo anterior, se advierte que el ahora denunciado no realiza una imputación directa y explícita con relación al Partido Revolucionario Institucional, de lo cual se pueda inferir alguna inducción o invitación a los electores para que no voten a favor de éste o que lo hagan a favor del Partido Acción Nacional. Incluso al responder a la pregunta directa que realiza el comunicador el hoy denunciado responde espontánea y enfáticamente que él no hace referencia a ningún partido político.

Continuando con sus expresiones, posteriormente refiere: "Yo creo que hace falta eso. Yo creo que quede claro para todo mundo que... a todos los actores políticos y partidos, les resulta inaceptable un comportamiento como el que de manera general o de manera aislada, eso se determinará conforme a las evidencias, tuvieron los criminales".

Del mismo modo, tampoco se advierte que sus expresiones tengan el propósito de presentar ante la ciudadanía las precandidaturas o candidaturas registradas. Ni que tengan el objeto de obtener el voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato, toda vez que como lo señala el Partido Acción Nacional en su escrito a través del cual desahogo el emplazamiento realizado por esta autoridad, los hechos denunciados no son en sentido de propaganda política o de proselitismo electoral y mucho menos en perjuicio o detrimento del partido político alguno.

Lo anterior se robustece si tomamos en consideración que las opiniones que se generen a través de una auténtica labor periodística no resulta ser una conducta prohibida a nivel constitucional o legal, pues dicho proceder se considera lícito al amparo del ejercicio de los derechos fundamentales de expresión, información y prensa, pues no debemos olvidar que los medios de comunicación realizan una actividad vital, como en el caso es proporcionar mayor información a la ciudadanía en relación con los temas que atañen al interés público.

Lo anterior, resulta congruente con la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aplicada mutatis mutandis al asunto que nos ocupa, cuyo contenido es el siguiente:

 

RADIO Y TELEVISIÓN. LA AUTÉNTICA LABOR DE INFORMACIÓN NO CONTRA VIENE LA PROHIBICIÓN DE ADQUIRIR O CONTRATAR TIEMPO.- (Se transcribe.)

 

De lo anterior se desprende que la participación en entrevistas realizadas a cualquier persona (incluso aspirantes, precandidatos o candidatos a un puesto de elección popular o dirigentes de un partido político), durante el desarrollo de un Proceso Electoral no tienen per se el carácter de prohibidas, pues como ya se expresó, están amparadas en la libertad de expresión y de difusión de información de los medios masivos de comunicación.

Bajo ese contexto, cabe referir que en la norma comicial vigente no existe hipótesis normativa que prohíba a los ciudadanos, servidores públicos, dirigentes partidistas o actores políticos acceder a una entrevista o que en caso de que sean abordados por un reportero, y que no hagan declaraciones respecto de sus actividades, opiniones y/o propuestas que sustentan, tampoco se desprende que los diversos medios de comunicación se encuentren limitados en el ejercicio de su actividad profesional, en el sentido de no dirigirse incluso a los diversos servidores públicos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular en un Proceso Electoral.

Así, se concluye que las expresiones emitidas por el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, en su calidad de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, no constituyen propaganda electoral, entendida ésta como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas; así como los mensajes destinados a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos, según lo argumentado con anterioridad.

Lo anterior, se evidencia con el único objeto de precisar que contrariamente a lo que aduce el impetrante el servidor público denunciado, a través de sus manifestaciones, no influye en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirante, precandidato, candidato o partido político alguno, pues las mismas no ha sido calificados por esta autoridad como propaganda electoral.

Bajo esta tesitura, se arriba a la conclusión de que las conductas desplegadas por el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Titular de la Administración Pública Federal, así como por la Coordinación de Comunicación Social del la Presidencia de la República y el Partido Acción Nacional no encuadra en el segundo rubro de las hipótesis que regulan el principio de imparcialidad, pues las manifestaciones realizadas por dicho servidor público no fueron emitidas para promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato, o la abstención.

Por lo anterior, lo procedente es declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador especial incoado en contra de los denunciados, al advertir que no se colman los elementos necesarios para acreditar las hipótesis normativas contenidas en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE LIBERTAD DEL SUFRAGIO COACCIÓN, PRESIÓN E INDUCCIÓN ILEGAL A LOS ELECTORES

 

DÉCIMO. Que en el presente apartado corresponde a esta autoridad determinar si el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Titular de la Administración Pública Federal, así como la Titular de la Coordinación de Comunicación Social conculcaron lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 3 en relación con el numeral 347, párrafo 1, incisos e) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de las manifestaciones emitidas en fechas cuatro, seis y siete de diciembre de dos mil once, relacionadas con el mensaje dado con motivo de su quinto informe de gobierno, en el homenaje póstumo de los CC. José Francisco Blake Mora, Felipe Zamora Castro, José Alfredo García Medina, Diana Miriam Hayton Sánchez y Ricardo Guzmán Romero, así como las vertidas en la entrevista otorgada para el noticiero de Joaquín López Dóriga, a través de las cuales a juicio del impetrante refirió que el crimen organizado intervino en los procesos electorales, infringiendo con ello el principio de libertad del sufragio.

Previo al pronunciamiento de fondo del caso que nos ocupa, resulta conveniente realizar algunas consideraciones de orden general respecto al marco normativo que resulta aplicable al tema toral del presente procedimiento administrativo sancionador.

Así, el artículo 41, Base I y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente establece:

 

"ARTÍCULO 41 (Se transcribe.)

 

Del artículo antes transcrito se colige que la democracia se sustenta, entre otros valores, en los de la celebración de elecciones libres, pacíficas y periódicas, cuya organización constituye una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

Asimismo, se prescribe que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática del Estado, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Así, los partidos políticos asumen funciones de gran importancia en el sistema democrático del país, en tanto tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática, atribución que no puede entenderse de manera aislada, sino necesariamente vinculada con la diversa finalidad de contribuir a la integración de la representación nacional o estatal, según se trate del ámbito de las elecciones federales o de las entidades federativas. Así, el legislador determinó a los aludidos institutos políticos, la calidad de entidades de interés público, considerándolos como la vía por la cual se hace posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Por último, la disposición constitucional transcrita prevé el carácter universal, libre, secreto y directo del voto ciudadano. Bajo este contexto, conviene reproducir el texto del artículo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que a la letra establece:

 

Artículo 4. (Se transcribe.)

 

Dentro de los principios previstos en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece el carácter universal, libre, secreto y directo del voto de los ciudadanos, mismo que se retoma en el artículo 4, párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone que el sufragio es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

Es un derecho personal e intransferible, en la medida en que no puede ser ejercido por otra persona en representación del titular de tal derecho, ni tampoco es posible enajenar, ceder, transmitir o donar la mencionada prerrogativa constitucional, toda vez que se trata de un derecho personalísimo del ciudadano que no puede ser ejercido por otra persona que no sea el titular del derecho correspondiente, ya que existe una relación, vínculo o enlace indisoluble entre el titular del derecho y el objeto del derecho.

Es un derecho personalísimo del ciudadano en la medida que se tiene solamente por el hecho de cumplir los requisitos previstos en el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en ser mexicano, haber cumplido dieciocho años y tener un modo honesto de vivir. En razón de lo anterior, el mencionado derecho se tendrá, en principio, de forma permanente, salvo que se actualicen algunas de las hipótesis previstas en el artículo 38 de la propia Ley Suprema, caso en el cual no se pierden los derechos sino únicamente se suspenden hasta que se supere la causa o motivo de la suspensión.

Así, la universalidad significa que todos los ciudadanos del país tienen el derecho y el deber de emitir su voto en las elecciones populares. Por otra parte, el ejercicio libre del voto significa que los ciudadanos deben emitir su voto sin estar sujetos a interferencias, presiones, coacciones y manipulaciones de terceras personas que traten de influir, por cualquier medio, sobre la voluntad del elector, con el propósito de determinar el sentido de su voto a favor de un candidato o partido político en lo particular.

La secrecía del voto constituye una de las características más importantes del sufragio, por ésta se garantiza la libertad del ciudadano para que, sin ninguna presión o coacción, pueda emitir su voto a favor del partido político o candidato de su preferencia, de tal suerte que ningún ciudadano está obligado con anterioridad o posterioridad a la emisión de su voto, a mencionar a quién favorecerá o favoreció el día de la Jornada Electoral.

Finalmente, que el sufragio sea directo significa que todos los ciudadanos, por sí mismos y sin representación alguna, acudan a las urnas para emitir su voto a fin de elegir a la persona o personas en las que desean depositar el ejercicio del poder.

Del mismo modo, el párrafo tercero del artículo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone la prohibición de actos que generen coacción o presión de los electores, con el objeto de salvaguardar los principios que rigen el sufragio, y de este modo evitar como ya se mencionó que los ciudadanos emitan su voto sin estar sujetos a interferencias, presiones, coacciones y manipulaciones de terceras personas que traten de influir, por cualquier medio, sobre la voluntad del elector, con el propósito de determinar el sentido de su voto a favor de un candidato o partido político en lo particular.

Las consideraciones expuestas en parágrafos precedentes guardan relación con las contenidas en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, que refiere:

 

"... Quienes suscribimos la presente Iniciativa nos hemos comprometido a diseñar y poner en práctica un nuevo modelo de comunicación entre sociedad y partidos, que atienda las dos caras del problema: en una está el derecho privado, en la otra el interés público. En México es urgente armonizar, con un nuevo esquema, las relaciones entre política y medios de comunicación; para lograrlo, es necesario que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral.

Las garantías individuales que nuestra Constitución reconoce y consagra son para las personas, no para las autoridades; éstas no pueden invocar como justificación o defensa de sus actos tales principios. La libertad de expresión es una garantía individual ante el Estado; los poderes públicos no están protegidos por la Constitución; son las personas, los ciudadanos, a los que la Constitución protege frente a eventuales abusos del poder público.

Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas que impidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política.

La tercera generación de reformas electorales debe dar respuesta a los dos grandes problemas que enfrenta la democracia mexicana: el dinero; y el uso y abuso de los medios de comunicación.

Para enfrentar esos retos es necesario fortalecer las instituciones electorales, propósito que inicia por impulsar todo lo que esté al alcance del H. Congreso de la Unión para recuperar la confianza de la mayoría de los ciudadanos en ellas.

En suma, esta Iniciativa postula tres propósitos:

       En política y campañas electorales: menos dinero, más sociedad;

       En quienes son depositarios de la elevada tarea de dirigir las instituciones electorales: capacidad, responsabilidad e imparcialidad; y

       En quienes ocupan cargos de gobierno: total imparcialidad en las contiendas electorales. Quienes aspiren a un cargo de elección popular, hoy o mañana, tienen legítimo derecho, con la única condición, establecida como norma en nuestra Constitución, de no usar el cargo que ostenten en beneficio de la promoción de sus ambiciones..."

De forma congruente con lo enunciado, el numeral 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone como infracciones por parte de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en el código electoral federal, como a continuación se trascribe:

 

Artículo 347 (Se transcribe.)

 

Una vez asentadas las consideraciones generales respecto al marco normativo que resulta aplicable al tema bajo estudio y dado que esta autoridad ha acreditado la existencia, contenido y difusión de las manifestaciones emitidas en fechas cuatro, seis y siete de diciembre de dos mil once por el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Titular de la Administración Pública Federal, relacionadas con el mensaje dado con motivo de su quinto informe de gobierno, en el homenaje póstumo de los CC. José Francisco Blake Mora, Felipe Zamora Castro, José Alfredo García Medina, Diana Miriam Hayton Sánchez y Ricardo Guzmán Romero, así como las vertidas en la entrevista otorgada para el noticiero de Joaquín López Dóriga, según se desprende del apartado denominado EXISTENCIA DE LOS HECHOS, en la que supuestamente realizó diversas manifestaciones tendentes a coaccionar o inducir ilegalmente el voto de los ciudadanos en contra del Partido Revolucionario Institucional, se procede a entrar al estudio de fondo del motivo de inconformidad planteado.

Como se ha afirmado con antelación, la parte denunciante aduce como argumento de inconformidad, que el cuatro de diciembre de dos mil once, con motivo del quinto informe de su gobierno, así como el seis de diciembre del mismo año, en el homenaje póstumo a los funcionarios panistas fallecidos en noviembre pasado, en la sede nacional del Partido Acción Nacional y en las dos transmisiones llevadas a cabo por Televisa, Canal 2 de la entrevista efectuada por el conductor del Noticiero Joaquín López Dóriga, los días seis y siete de diciembre del año en curso, el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, en su carácter de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, ha realizado diversas manifestaciones en la que hace alusión a que el crimen organizado ha intervenido en los procesos electorales.

Así, el Partido Revolucionario Institucional refiere que a través de las manifestaciones realizadas por el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se actualiza una presunta infracción a los principios de libertad de los procesos electorales, libertad del sufragio e imparcialidad de los servidores públicos y la posible constitución de un acto anticipado de precampaña a favor de diversos militantes del Partido Acción Nacional, dado que con las mismas se genera una opinión adversa en contra del instituto político que representa.

Ahora bien, la autoridad de conocimiento, tomando en consideración los hechos denunciados por el impetrante así como los argumentos vertidos en su escrito inicial, con fundamento en el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificado con el número S3ELJ 04/99, cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR", el cual establece que tratándose de medios de impugnación electoral el órgano resolutor debe leer detenida y cuidadosamente la demanda correspondiente para que de su correcta comprensión advierta y atienda preferentemente lo que se quiso decir y no lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente y el sentido de lo que se pretende; aplicando mutatis mutandis al presente caso, coligió que la causa de pedir del accionante consistía en que esta autoridad sancionara al denunciado tomando en consideración que a través de sus manifestaciones estaban coaccionando o induciendo ilegalmente el voto de los ciudadanos.

En efecto, el Partido Revolucionario Institucional adujo que a través de los hechos motivo de inconformidad el Presidente de la República Mexicana había realizado diversas manifestaciones que generaban una opinión adversa en su contra, coaccionando e influyendo indebidamente sobre los ciudadanos, aprovechándose del cargo público que ostenta y la autoridad que representa, los cuales fueron difundidos a través de diversos medios de comunicación.

Por lo anterior, se tienen por reproducidos en el presente apartado la transcripción de las manifestaciones materia del presente procedimiento, mismas que se contemplan en el considerando SEXTO de la presente Resolución relacionado con la LITIS, y que en obvio de repeticiones innecesarias y por economía procesal se tiene por reproducido como si a la letra se insertase.

Previo a entrar al estudio de fondo respecto del motivo de inconformidad que nos ocupa en el presente apartado, este órgano resolutor considera necesario recordar que las expresiones emitidas por el servidor público denunciado no constituyen propaganda electoral, argumentos que han sido esgrimidos en el considerando que antecede por lo que se tienen por reproducidos en el presente apartado como si a la letra se insertasen en obvio de repeticiones innecesarias.

En efecto, tomando en consideración que la finalidad intrínseca de la propaganda electoral reviste una naturaleza inductiva, es decir, su propósito se encamina a influir en la voluntad de la ciudadanía a efecto de incrementar el número de sus simpatizantes, a través de la divulgación de su ideología, plataforma política y en general de cualquier actividad que le rinda un beneficio frente a la ciudadanía, y dado que dicha actividad se encuentra restringida a los partidos políticos, a sus precandidatos o candidatos y a las coaliciones, no así a los servidores públicos, esta autoridad arribó a la conclusión de que las manifestaciones efectuadas por el denunciado no resultaban ilegales por cuanto hacía al alegato formulado por el Partido Revolucionario Institucional, en relación a que el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, de forma contraria a la normatividad electoral indujo ilegalmente el voto de la ciudadanía a través de sus manifestaciones, influyendo en ésta para que emitiera su voto en contra del partido político referido.

Expuesto lo anterior, la autoridad de conocimiento considera que las expresiones del denunciado no constituyen coacción, presión o inducción ilegal al voto, en razón de las siguientes consideraciones:

Del análisis conjunto a las locuciones transcritas en el considerando SEXTO de la presente Resolución relacionado con la LITIS, se advierte que el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, con motivo de un mensaje emitido en relación con su quinto informe de gobierno en el Campo Marte el día cuatro de diciembre de dos mil once, en que entre otras cosas habló de su gestión en materia de educación, salud, programas sociales, economía, encaminados a fortalecer la premisa de la construcción de un México mejor, literalmente refirió: "En el camino para construir ese México, hemos encontrado, desde luego, grandes retos. En particular, uno de los mayores desafíos que nos haya tocado vivir en la historia contemporánea: la inseguridad y la amenaza del crimen sobre nuestra sociedad. Se trata de un problema, amigos, que se vino gestando a lo largo de décadas y que nos está mostrando su verdadero rostro, un rostro de violencia, un rostro de maldad, que México no había visto hace mucho tiempo. Y ante este desafío, era fundamental tomar la decisión misma de combatir al crimen con toda determinación. En ese entorno de pesos y contrapesos, de rendición de cuentas, de control del poder, el que le ha dado marco al esfuerzo de todo el país, de sus tres órdenes de Gobierno, de sus tres poderes, de sus organizaciones, ese marco es el que ha servido para darle cauce a la demanda social de la seguridad y enfrentar a la delincuencia; el que ha dado marco para reconstruir a las instituciones desde la legalidad, el que nos permite restañar el tejido social de las comunidades más vulnerables al crimen. Una delincuencia que, como he dicho ahora también, se constituye en una abierta amenaza a la democracia. La intervención palmaria y evidente de los delincuentes en procesos electorales, es un dato nuevo y es un dato preocupante; un dato al que ningún partido político puede permanecer silente u omiso, es una amenaza para todos, y a la que juntos, sin titubeos, debemos cerrarle el paso. El fortalecimiento de las libertades, debe seguir siendo el carácter de nuestro esfuerzo. La lucha de un Estado democrático es por cumplir su obligación primordial: proteger la vida, la libertad, la integridad y el patrimonio de su gente."

Asimismo, en el homenaje póstumo de los CC. José Francisco Blake Mora, Felipe Zamora Castro, José Alfredo García Medina, Diana Miriam Hayton Sánchez y Ricardo Guzmán Romero, el Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos exhortó a los partidos políticos, les exigió que no se queden silentes" Aquí sí está pasando algo muy grave, señores, que es la presencia del crimen organizado en las elecciones (...) Y nos dicen ¿pruebas?, ahí está la prueba, ahí está el desplegado publicado a plana entera, circulado a plena luz del día, ¿alguien quiere otra prueba más palmaria y más fehaciente?", enfatizó que la sociedad, los partidos y los legisladores diariamente tienen que reaccionar: "Martillar esa verdad hasta que quede clara y contundentemente plasmada en la conciencia nacional".

De lo anterior, se advierte que el ahora denunciado no realiza una imputación directa y explícita con relación al Partido Revolucionario Institucional, de lo cual se pueda inferir alguna inducción o invitación a los electores para que no voten a favor de éste o que lo hagan a favor del Partido Acción Nacional.

Por lo que respecta a la entrevista realizada por el C. Joaquín López Dóriga declaro: "Sí me parece que es una amenaza para México que el crimen organizado esté interviniendo ya tan burdamente en los procesos. Por qué digo burdo, porque es muy burdo que unos criminales saquen un desplegado en pleno día de las elecciones y no haya habido una reacción nacional y sobre todo de todos los partidos políticos repudiando esos hechos".

En efecto, a través de las expresiones emitidas en dicha entrevista por el denunciado es posible deducir que el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa sostiene la tesis de realizar un llamado a las autoridades electorales, y a los partidos políticos, para que todos, sin excepción, repudien las supuestas intervenciones del crimen organizado en los procesos electorales y entre todos trabajen para evitar que la próxima elección registre una intervención de los criminales considerando que es su deber como primer mandatario informarlo con claridad a los mexicanos, y él no podría quedarse callado ante algo tan preocupante.

Asimismo el comunicador Joaquín López Dóriga cuestionó al C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa respecto a "si hay quienes han señalado que este señalamiento, esta revelación del domingo, es parte de una estrategia para identificar al PRI con el crimen organizado" por lo que el servidor público denunciado respondió que "pues la verdad es que yo no hago referencia a partidos y cada quien puede sacar las conclusiones que quiera. No se trata de imputar a un partido político, sino denunciar un hecho grave, Joaquín, que además está en manos de este partido, de cualquier otro, pues rechazarlo, no, categóricamente. Y creo que sería la mejor manera de deslindar a las organizaciones políticas de la acción de los criminales".

Continuando con sus expresiones, posteriormente refiere: "Yo creo que hace falta eso. Yo creo que quede claro para todo mundo que... a todos los actores políticos y partidos, les resulta inaceptable un comportamiento como el que de manera general o de manera aislada, eso se determinará conforme a las evidencias, tuvieron los criminales".

De lo anterior, se advierte que el ahora denunciado no realiza una imputación directa y explícita con relación a que el Partido Revolucionario Institucional tenga vínculos con el crimen organizado, ni se puede considerar como una campaña sistematizada para perjudicar al instituto político que representa el quejoso o en su caso para favorecer al Partido Acción Nacional del que es militante, o en su defecto dichas manifestaciones no implican infundir temor en el electorado para que no acudan a emitir su voto en las elecciones correspondientes a este Proceso Electoral Federal, por el contrario hace un llamado a todos los actores políticos y ciudadanía en general para que no exista infiltración del crimen organizado, de lo cual se pueda inferir alguna inducción a los electores para que no voten a favor de éste.

Expuesto lo anterior, se considera importante transcribir la definición establecida por el Reglamento de Quejas y Denuncias de este Instituto actualmente vigente, respecto de esta conducta, el cual dispone: "Se entenderá por coacción del voto: El uso de la fuerza física, violencia, amenaza o cualquier tipo de presión ejercida sobre los electores a fin de inducirles a la abstención o a sufragar a favor o en contra de un candidato, partido político o coalición"

Así, esta autoridad con base en el análisis a las expresiones antes transcritas, advierte que no existe algún elemento que permita colegir a esta autoridad que a través del mensaje que éstas proyectan se genere algún tipo de coacción o presión en los electores, en atención a las siguientes consideraciones:

En primer término, es oportuno precisar que el motivo de inconformidad hecho valer por la parte actora en el presente asunto, se centra medularmente en que el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, en su calidad de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, ha realizado diversas manifestaciones en relación con el Partido Revolucionario Institucional, de las cuales es posible inferir a su consideración que sus triunfos electorales podrían estar relacionados con la intervención del crimen organizado en los procesos comiciales, por lo que influye de forma ilegal en las preferencias de los electores, coaccionando su voto.

Así, con el objeto de evidenciar si a través de las manifestaciones efectuadas por el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, en su calidad de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se estaba coaccionando o induciendo ilegalmente el voto de los ciudadanos en detrimento del Partido Revolucionario Institucional, tomando en consideración la valoración explícita realizada en párrafos anteriores de las expresiones que componen la entrevista y discursos emitidos con motivo de su quinto informe de gobierno, así como en el homenaje rendido a los funcionarios fallecidos en fechas cuatro, seis y siete de diciembre, se evidencia que su propósito no es el inducir ilegalmente o coaccionar a los ciudadanos para que voten en contra del Partido Revolucionario Institucional.

Asimismo se robustece, si tomamos en consideración que no hay una referencia expresa o directa hacia etiquetar a alguno de los militantes del partido denunciante que se encuentre identificado como posible aspirante a alguna candidatura de los cargos de elección popular que serán elegidos en este Proceso Electoral Federal como miembros de una u otra tendencia.

Por tanto, no es posible afirmar que las expresiones emitidas por el ahora denunciado conlleven necesariamente a interpretar una supeditación de la continuidad de una práctica gubernamental, como lo es el combate al crimen organizado, a cambio de la realización de una conducta concreta por parte de los ciudadanos, consistente en no emitir su voto a favor del Partido Revolucionario Institucional o a favor del Partido Acción Nacional.

Esto es, no es posible ni siquiera inferir que lo expuesto por el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, con relación al llamado a las autoridades electorales y partidos políticos, para que todos, sin excepción, trabajen para evitar que la próxima elección registre una intervención de los criminales, ejerza una fuerza o violencia que presione, constriña u obligue a la ciudadanía a ejercer su voto en contra del instituto político denunciante o a favor del Partido Acción Nacional.

Se afirma lo anterior, en virtud de que las frases referidas, en sí mismas, no contienen elementos que puedan considerarse que implícita o expresamente generan un temor en el electorado que vicie su libertad de sufragio, o bien, que sean condicionantes para recibir algún beneficio o un perjuicio, lo cual tampoco implica que se vea afectada su voluntad al emitir su sufragio.

En efecto, no es posible hablar de coacción, presión o inducción ilegal al voto en el caso que nos ocupa, pues no se advierte que las manifestaciones expuestas expresamente por el servidor público denunciado vayan en el sentido de que, por ejemplo, sin el Partido Acción Nacional, e incluso sin el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa en el poder, no se continuaría la política gubernamental del combate al narcotráfico y que por tanto se continúe con una injerencia del crimen organizado en la vida democrática del país, pues las expresiones motivo de inconformidad no implican señalamientos directos ni categóricos, como pretende hacer valer el accionante.

Es decir, que aun cuando el denunciado emite una opinión general sobre el rechazo de la intervención del crimen organizado en los procesos electorales, no puede advertirse en forma fehaciente del contexto de las expresiones cuál sería la consecuencia desfavorable que se produciría en perjuicio directo de los votantes si ganara el Partido Revolucionario Institucional o si no ganara el Partido Acción Nacional, por lo que dichos comentarios no pueden ser considerados intimidatorios o amenazantes para la expresión libre de la voluntad del electorado al emitir su voto.

En tal virtud, si bien las manifestaciones del denunciado tenían como propósito afirmar la posible intervención del crimen organizado en los procesos electorales, lo cierto es que las mismas no presionan, coacciona o condiciona a los electores a no emitir su sufragio a favor del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que no amenaza su integridad física, económica o social, ni les condiciona la ejecución de la acción gubernamental a cambio de una conducta en específico.

Así las cosas, se puede concluir que si bien se acreditó la existencia de las expresiones denunciadas, lo cierto es que de la valoración de los elementos que expresamente las integran, este órgano resolutor concluye que las mismas no tienen una especie de mensaje intrínseco cuya finalidad sea coaccionar o inducir ilegalmente el voto de la ciudadanía, por lo que no se puede determinar la existencia de las infracciones aducidas por el quejoso, aunado al hecho de que las expresiones materia de inconformidad fueron emitidas dentro del contexto de un género periodístico y las otras en el contexto informativo de dar a conocer las políticas de estado y de su gestión en este quinto año de gobierno a través del aludido informe; y las realizadas en el homenaje póstumo atendieron a enaltecer los valores de los funcionarios fallecidos y en hacer un llamado a los partidos políticos y entre todos trabajen para evitar que la próxima elección registre una intervención de los criminales considerando que es su derecho como primer mandatario informarlo con claridad a los mexicanos.

Bajo estas premisas y toda vez que del análisis integral realizado a las constancias que obran en el expediente, esta autoridad no encuentra elementos suficientes que acrediten la existencia de alguna infracción a la normatividad electoral, es posible concluir que no existen elementos que acrediten que el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Titular de la Administración Pública Federal, haya transgredido lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 3 en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso e) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a través de las manifestaciones emitidas en fechas cuatro, seis y siete de diciembre de dos mil once, relacionadas con el mensaje dado con motivo de su quinto informe de gobierno, en el homenaje póstumo de los CC. José Francisco Blake Mora, Felipe Zamora Castro, José Alfredo García Medina, Diana Miriam Hayton Sánchez y Ricardo Guzmán Romero, así como las vertidas en la entrevista otorgada para el noticiero de Joaquín López Dóriga, al no acreditarse la presunta presión, coacción o inducción ilegal al electorado que vulnera la libertad en el sufragio.

En consecuencia de lo expresado hasta este punto, lo procedente es declarar infundado el presente procedimiento administrativo sancionador especial incoado en contra del C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Titular de la Administración Pública Federal, así como a la titular de la Coordinación de Comunicación Social de Presidencia de la República en cuanto al motivo de inconformidad que ha sido materia de estudio en el presente apartado.

 

INFRACCIÓN POR ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA

 

UNDÉCIMO. Que en el presente apartado corresponde a esta autoridad dilucidar si el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Titular de la Administración Pública Federal, conculcó lo dispuesto en el artículo 347, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 211 del código federal en cita y 7, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral actualmente vigente, a través de las manifestaciones emitidas en fechas cuatro, seis y siete de diciembre de dos mil once, relacionadas con el mensaje dado con motivo de su quinto informe de gobierno, en el homenaje póstumo de los CC. José Francisco Blake Mora, Felipe Zamora Castro, José Alfredo García Medina, Diana Miriam Hayton Sánchez y Ricardo Guzmán Romero, así como las vertidas en la entrevista otorgada para el noticiero de Joaquín López Dóriga, las cuales a decir del impetrante constituyen actos anticipados de precampaña a favor de los aspirantes a la Presidencia de la República del Partido Acción Nacional en el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

Bajo esta premisa, la autoridad de conocimiento considere necesario verter algunas manifestaciones de orden general respecto del tema que nos ocupa, así como las definiciones contenidas en las fuentes legales y reglamentarias aplicables.

Al respecto, conviene tener presente el contenido de los artículos 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 211, párrafos 1, 3, 4 y 5; 212, párrafos 1, 2, 3 y 4; 217, párrafos 1 y 2; 228, párrafos 1, 2, 3 y 4; 342, párrafo 1, inciso e); 344, párrafo 1, inciso a), y 354, párrafo 1, incisos a) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 7, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral actualmente vigente, mismos que a la letra señalan lo siguiente:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

"Artículo 41.- (Se transcribe.)

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

"Artículo 211 (Se transcribe.)

Artículo 212 (Se transcribe.)

Artículo 217 (Se transcribe.)

Artículo 228 (Se transcribe.)

Artículo 342 (Se transcribe.)

Artículo 344 (Se transcribe.)

Artículo 347 (Se transcribe.)

Artículo 354 (Se transcribe.)

 

REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

"Artículo 7 (Se transcribe.)

 

Del análisis a la normatividad antes invocada, puede arribarse a las siguientes conclusiones:

a) Que se encuentra elevado a rango constitucional, el establecimiento de plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

b) Que la violación a las disposiciones antes mencionadas, cometida por los partidos o por cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.

c) Que dentro del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no existe una definición de lo que debe entenderse por acto anticipado de precampaña.

d) Que no obstante lo anterior, el mencionado ordenamiento legal prevé como infracciones de los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de precampaña y campaña.

e) Que el código electoral en cita, establece sanciones a los sujetos que incurran en la realización de ese tipo de conductas.

f) Que en mérito de lo anterior, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Consejo General del Instituto Federal Electoral vigente, en su artículo 7, párrafos 2 y 3 establece las definiciones de actos anticipados de precampaña y campaña.

De lo expuesto hasta este punto, es posible obtener dos aspectos relevantes para la comprensión del asunto que nos ocupa: la finalidad o propósito que persigue la regulación de los actos anticipados de precampaña o campaña y los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

Respecto del primero de los aspectos mencionados, debe decirse que la regulación de los actos anticipados de precampaña y campaña, tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes (partidos políticos y candidatos), evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante o precandidato correspondiente.

Por cuanto al segundo de los aspectos relevantes que se obtiene del análisis a la normatividad que rige los actos anticipados de precampaña o campaña, relacionado con los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituirlos, debe decirse que son identificables los siguientes:

1. El personal. Porque son realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

2. El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

3. El temporal. Porque acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos o una vez registrada la candidatura ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

En concordancia con la identificación de los elementos anteriores, se debe tener presente el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número SUP-JRC-274/2010, y el recurso de apelación número SUP-RAP-15/2009 y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009, mismos que en lo que interesa, refieren lo siguiente:

 

SUP-JRC-274/2010

 

"(…)

los actos de precampaña tienen como objetivo fundamental promover a las personas que participan en una contienda de selección interna de determinado partido político, conforme a sus Estatutos o Reglamentos y acorde con los Lineamientos que la propia ley comicial establece, a efecto de obtener el apoyo de los miembros partidistas que se encuentran distribuidos en la comunidad para lograr alguna candidatura y ser postulados a un cargo de elección popular por el instituto político de que se trate, o bien, divulgar entre la ciudadanía a las personas que resultaron triunfadoras en dicho proceso de selección.

De ese modo los actos de precampaña se caracterizan porque solamente se tratan de actividades llevadas a cabo para la selección interna de candidatos o de la difusión de las personas que fueron electas, sin que tengan como objeto la propagación de la plataforma electoral de un partido político, ni la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la Jornada Electoral, ya que estos últimos actos serían objeto de las campañas electorales que inician una vez que los partidos políticos obtienen el registro de sus candidatos ante el órgano electoral correspondiente.

Es importante reiterar que en la precampaña se busca la presentación de quienes participan en una contienda interna de selección de un partido político, para obtener el apoyo de los militantes y simpatizantes, y lograr la postulación a un cargo de elección popular, o de los precandidatos que resultaron electos conforme al proceso interno de selección, mientras que en la campaña electoral se difunde a los candidatos registrados por los partidos políticos, para lograr la obtención del voto a favor de éstos, el día de la Jornada Electoral.

Por lo anterior, los actos de precampaña, es decir, los relativos al proceso de selección interno de candidatos, en principio, son legales, salvo cuando tales conductas no estén encaminadas a obtener las candidaturas al interior del partido, sino a la difusión de plataforma electoral y a lograr el voto del electorado, ya que esta actividad es exclusiva de la etapa de campaña electoral.

Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña o campaña, consistentes en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, los cuales no se conseguirían si previamente al registro partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, ya que en cualquier caso se produce el mismo resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de un precandidato o candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.

De lo anterior, podemos concluir que los actos anticipados de precampaña requieren de tres elementos.

1. EI personal. Los son realizados por los militantes, aspirantes, o precandidatos de los partidos políticos.

2. Subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover al candidato para obtener la postulación a un cargo de elección popular.

3. Temporal. Acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos.

Así lo sostuvo esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y su acumulado SUP-RAP-16/2009.

(…)'

 

SUP-RAP-15/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009

 

"(…)

 

Esta Sala Superior ha venido construyendo el criterio de que pueden acontecer actos anticipados de campaña, en el lapso comprendido entre la selección o designación interna de los candidatos y el registro constitucional de su candidatura ante la autoridad electoral administrativa, durante el desarrollo del propio procedimiento y antes del inicio de éste, cuando dichas conductas sean ejecutadas por cualquier militante, aspirante o precandidato.

En otras palabras los actos anticipados de campaña requieren un elemento personal pues los emiten los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos; un elemento temporal, pues acontecen antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos y un elemento subjetivo, pues los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover el candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la Jornada Electoral.

Cabe aclarar que los mismos elementos se pueden predicar, guardadas las diferencias, respecto de los actos anticipados de precampaña.

Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña y campaña, consistentes en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, los cuales no se conseguirían si previamente al registro partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, pues en cualquier caso se produce el mismo resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de un precandidato o candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.

Incluso, respecto de los actos anticipados de campaña, la Sala Superior ha sostenido que son aquéllos realizados por los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos, antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos, siempre que tales actos tengan como objetivo fundamental la presentación de su plataforma electoral y la promoción del candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la Jornada Electoral.

Lo anterior se sostuvo en el SUP-RAP-64/2007 y su acumulado SUP-RAP-66/2007. En ese contexto, es dable concluir que los actos anticipados de precampaña y campaña, son ilegales solamente si tienen como objeto presentar a la ciudadanía una candidatura o precandidatura en particular y se dan a conocer sus propuestas, requisitos éstos que debe reunir una propaganda emitida fuera de los periodos legalmente permitidos para considerar que es ilícita; elementos que, contrariamente a lo aducido por el apelante, constituyen requisitos sustanciales indispensables para acreditar la ilegalidad de este tipo de actos.

(…)'

 

En relación con lo antes expresado, debe decirse que la concurrencia de los tres elementos en cita, resulta indispensable para que la autoridad se encuentre en posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

En este contexto, debe decirse que el conocimiento de los asuntos en los que se denuncie la realización de conductas que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, dentro de los que también podrían encontrarse las relacionadas con la presunta comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, siguen la premisa general de que, en principio, pueden constituir materia de un procedimiento administrativo sancionador (con las salvedades de que los hechos puedan afectar sólo una contienda local) instruido por el Instituto Federal Electoral.

Siguiendo esta prelación de ideas, puede afirmarse válidamente que las denuncias relacionadas con la presunta comisión de actos que pudieran dar lugar a calificarlos como actos anticipados de precampaña o campaña (con la salvedad anotada) deben ser conocidas e investigadas por el Instituto Federal Electoral en todo tiempo, es decir, dentro o fuera de los procesos electorales federales, sin que ello implique que por el simple hecho de reconocer esta competencia "primaria" general, tales denuncias puedan resultar fundadas y en consecuencia dar lugar a la imposición de una sanción.

Sobre estas premisas, es posible estimar que esta autoridad tiene en todo tiempo la facultad de analizar, determinar y en su caso sancionar, la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, aun cuando no haya iniciado el Proceso Electoral Federal, puesto que de lo contrario existiría la posibilidad de que se realizaran este tipo de actos sin que fueran susceptibles de ser sancionados, atentando de esta forma la preservación del principio de equidad en la contienda electoral.

En efecto, la afirmación anterior encuentra sustento en que la determinación o no de la existencia de actos anticipados de precampaña o campaña por parte de la autoridad administrativa electoral federal, depende del cumplimiento, al menos, de las condiciones resolutorias siguientes:

A) Que el responsable de las manifestaciones o actos presuntamente constitutivos de actos anticipados de precampaña o campaña, posea la calidad de militante, aspirante o precandidato de algún partido político.

B) Que las manifestaciones o actos tengan el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

Una vez expuesto lo anterior, en el caso que nos ocupa, esta autoridad estima que el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa a través de las manifestaciones emitidas en fechas cuatro, seis y siete de diciembre de dos mil once, relacionadas con el mensaje dado con motivo de su quinto informe de gobierno, en el homenaje póstumo de los CC. José Francisco Blake Mora, Felipe Zamora Castro, José Alfredo García Medina, Diana Miriam Hayton Sánchez y Ricardo Guzmán Romero, así como las vertidas en la entrevista otorgada para el noticiero de Joaquín López Dóriga, no controvierte lo previsto en el artículo 347, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 211 del código federal en cita y 7, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral actualmente vigente, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña a favor de los aspirantes a la Presidencia de la República del Partido Acción Nacional en el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

Bajo este contexto, en principio debemos partir del hecho de que el ciudadano Felipe de Jesús Calderón Hinojosa además de ser el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Titular de la Administración Pública Federal, tiene el carácter de militante de un partido político (Partido Acción Nacional) y que con ese carácter, tuvo la posibilidad durante el Proceso Electoral 2005-2006, de ser postulado como candidato al cargo de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, lo que se invoca como un hecho público y notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 358, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lo anterior deviene relevante para el presente asunto, en virtud de que son los ciudadanos que ostentan el carácter de militantes, entre otros, los que tienen la posibilidad de realizar actos tendientes a promocionar de forma anticipada a un aspirante, precandidato, candidato, partido político o coalición, lo que permite establecer que son este tipo de personas quienes con su actuar y en aras de beneficiar a una fuerza política podrían trastocar el orden que regula las condiciones de equidad en la contienda.

No obstante lo señalado hasta este punto, debe decirse que no basta la simple condición del sujeto susceptible de infringir la normativa electoral federal, para arribar a la conclusión de que cualquier actividad o manifestación que realice el ciudadano Felipe de Jesús Calderón Hinojosa permita colegir una intención de posicionar indebidamente a alguno de los sujetos referidos en el párrafo que antecede en el Proceso Electoral de 2011-2012.

En este contexto, si bien en el presente caso, el sujeto denunciado cumple con la calidad del sujeto, consistente en ser un militante de un partido político, por lo que satisface el elemento personal que debe tomarse en consideración en la apreciación y determinación de los actos anticipados de precampaña o campaña, por parte de la autoridad, eso no quiere decir que eso por sí actualice la infracción a que se refiere el quejoso.

En efecto, como ya lo hemos desarrollado con anterioridad cuando hablamos del elemento personal nos estamos refiriendo a que es necesario que el hecho o acto que se denuncia como constitutivo de anticipado de precampaña o campaña debe ser realizado por una persona que posea la calidad de militante, aspirante, precandidato o candidato de algún partido político.

Así tenemos, que respecto de las manifestaciones emitidas por el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, con fechas cuatro, seis y siete de diciembre de dos mil once, relacionadas con el mensaje dado con motivo de su quinto informe de gobierno, en el homenaje póstumo de los CC. José Francisco Blake Mora, Felipe Zamora Castro, José Alfredo García Medina, Diana Miriam Hayton Sánchez y Ricardo Guzmán Romero, así como las vertidas en la entrevista otorgada para el noticiero de Joaquín López Dóriga, constituyen actos que pueden ser imputados al denunciado.

Sin embargo, aún cuando hayamos comprobado que el denunciado puede colmar el elemento personal requerido para la constitución de actos anticipados de precampaña, corresponde ahora analizar si del mismo modo se acredita el elemento subjetivo, el cual como ya lo hemos referido con anterioridad consiste en que los actos denunciados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Expuesto lo anterior, es preciso referir que, de la descripción desarrollada en los considerandos que anteceden respecto de las manifestaciones emitidas por el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, esta autoridad colige que en las mismas no se aprecian expresiones que tengan el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral y promover a los aspirantes a la candidatura de la Presidencia de la República del Partido Acción Nacional en el Proceso Electoral Federal 2011­2012 como lo afirma el impetrante.

En efecto, no se aprecia una intención de promover una plataforma electoral o posicionar algún aspirante o precandidato a una candidatura, pues en el caso del mensaje emitido con motivo del quinto informe de gobierno, lo que se observa es un conjunto de acciones supuestamente realizadas por el ciudadano Presidente de la República en el ejercicio de su encargo, y en la parte que nos ocupa se observa una manifestación en los siguientes términos: "Una delincuencia que, como he dicho ahora también, se constituye en una abierta amenaza a la democracia. La intervención palmaria y evidente de los delincuentes en procesos electorales, es un dato nuevo y es un dato preocupante; un dato al que ningún partido político puede permanecer silente u omiso, es una amenaza para todos, y a la que juntos, sin titubeos, debemos cerrarle el paso.

El fortalecimiento de las libertades, debe seguir siendo el carácter de nuestro esfuerzo. La lucha de un Estado democrático es por cumplir su obligación primordial: proteger la vida, la libertad, la integridad y el patrimonio de su gente."

Como podemos ver, esta afirmación es completamente válida dentro del debate político que debe imperar en nuestro país, pues a través de este tipo de debate se observan consensos y disensos acerca de cómo plantear y acordar soluciones a los problemas de la sociedad, entre ellos, problemas como el de la delincuencia organizada, es por esa razón, que en dicho mensaje no se deduce como lo pretende el impetrante un acto anticipado de precampaña o campaña por parte del Presidente de la República a favor de los aspirantes o precandidatos del Partido Acción Nacional.

En efecto, del acervo probatorio que ya fue revisado en la presente Resolución no se advierte que en este mensaje se hubiera pretendido impulsar una plataforma electoral o beneficiar a algún precandidato de ningún partido político, además, tampoco se advierte que en dicho mensaje se haya hecho referencia al Partido Revolucionario Institucional, con la finalidad de desalentar el voto hacia dicho partido, por lo tanto, no se actualiza el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña electoral que ya fue analizado en la presente Resolución.

De esta manera, es evidente que al no existir ningún acto anticipado de precampaña en el mensaje que nos ocupa y que en el mismo no se realizó ninguna alusión al partido denunciante no hay manera de relacionar una afectación sistemática en contra de los intereses del impetrante.

En lo que se refiere a las manifestaciones vertidas en el homenaje póstumo de los CC. José Francisco Blake Mora, Felipe Zamora Castro, José Alfredo García Medina, Diana Miriam Hayton Sánchez y Ricardo Guzmán Romero, se puede apreciar de acuerdo con el acervo probatorio que ya fue revisado en la presente Resolución que el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Titular de la Administración Pública Federal se refiere a sus fenecidos compañeros y ex colaboradores como personas valiosas para el Partido Acción Nacional, entre ellos, se refiere al alcalde de la Piedad, Michoacán, Ricardo Guzmán Romero y que en la parte que nos interesa las pruebas aportadas señalan lo siguiente: "Mientras que del alcalde de La Piedad, Ricardo Guzmán Romero, puntualizó que es un mártir y un héroe que defendió a su comunidad, por lo que demandó que nadie se quede callado ante el crimen que se cometió en su contra. […] Tras lamentar que se haya publicado un desplegado en un periódico de mayor circulación en ese municipio, donde amenazaron a la gente de que si votaban por el PAN la iban a matar, Calderón Hinojosa manifestó que esto significa un hecho inédito, reprobable y una amenaza para la democracia que no puede ganarse el silencio cómplice de muchos. [...] "No es una muerte que se haya registrado por la fatalidad de un accidente, es un asesinato y es un atentado contra la democracia misma". [...] A las autoridades de La Piedad les solicitó que no desfallezcan y no se dejen, pues es una afrenta para el pueblo de México. A los partidos políticos, les exigió que no se queden silentes

"Aquí sí está pasando algo muy grave, señores, que es la presencia del crimen organizado en las elecciones (...) Y nos dicen ¿.pruebas?, ahí está la prueba, ahí está el desplegado publicado a plana entera, circulado a plena luz del día, ¿.alguien quiere otra prueba más palmaria y más fehaciente?".

Enfatizó que la sociedad, los partidos y los legisladores diariamente tienen que reaccionar. "Martillar esa verdad hasta que quede clara y contundentemente plasmada en la conciencia nacional".

Por esta razón, demandó no obviar las amenazas que recibió y se comprometió proteger a su familia. Asimismo, encomendó al presidente Gustavo Madero organizar una cena de recaudación para apoyar a su esposa e hijos"

Como se puede observar en el contenido de este mensaje el ciudadano Felipe Calderón Hinojosa hace alusión, una vez más a que la delincuencia organizada está interviniendo en los procesos electorales, con desplegados que incluso amenazan a quienes voten por el Partido Acción Nacional, y que ante tal situación los partidos políticos no pueden permanecer inmóviles ante esa realidad; sin embargo, para esta autoridad, se trata de la opinión personal de un funcionario público, que en ningún momento hace culpable a ningún partido político por los hechos ocurridos más que a la propia delincuencia organizada.

Por lo tanto, este tipo de expresiones se encuentran protegidas por los alcances de la libertad de expresión, pues en ningún momento se exceden los límites de dicho derecho fundamental, además, de que no se observa tampoco que se realice algún acto anticipado de precampaña o campaña electoral de algún precandidato, toda vez que no se presenta ninguna plataforma electoral ni se realiza la promoción de algún precandidato, con lo que no se actualiza el elemento subjetivo que ya hemos analizado en la presente Resolución, ni se observa ningún ataque sistemático en contra del Partido Revolucionario Institucional, en razón de que ni siquiera es nombrado en el mensaje que nos ocupa.

Finalmente, corresponde analizar si se colma el elemento subjetivo en la entrevista realizada al ciudadano Presidente de la República, por parte del periodista Joaquín López Dóriga, podemos decir que del contenido de dicha entrevista, para el entrevistado la delincuencia es una amenaza a la democracia, debido a que en su opinión se puede observar su actuación o infiltración en los procesos electorales, cuestión que debe preocupar a todos los partidos políticos.

Del análisis a las manifestaciones materia de estudio se advierte que el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa al dar respuesta al cuestionamiento formulado por el reportero no realizó una imputación directa al Partido Revolucionario Institucional sino que expresó la idea de rechazar la idea de la intervención de las organizaciones criminales en los procesos electorales, motivo por el cual, este elemento resulta insuficiente para desprender que a través del mismo tiende a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra del partido político impetrante, o de alguno de sus aspirantes a cargos de elección popular, o alguna mención relacionada con una plataforma electoral o un plan de gobierno.

Como se observa, en el presente asunto, contrario a lo sostenido por el quejoso, no es posible colegir que a través de la emisión de las manifestaciones materia del presente procedimiento el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa esté presentando a un aspirante o precandidato a la ciudadanía para el presente Proceso Electoral Federal, ya que la entrevista de marras no muestran elemento alguno que pueda relacionarse con la presentación de una plataforma electoral o el deseo del denunciado de presentar a los aspirantes a la candidatura de la Presidencia de la República del Partido Acción Nacional en el Proceso Electoral Federal 2011-2012, pues su objetivo es emitir su opinión respecto de un tópico en particular.

Por otra parte, cabe precisar que en relación a la entrevista materia de la presente queja esta autoridad considera que se dieron en un contexto meramente periodístico e informativo con fin de dar a conocer sucesos que el entrevistador consideró relevantes y en pleno ejercicio de una labor periodística amparada bajo el derecho de libertad de expresión.

En consideración de esta autoridad, el contenido denunciado es una entrevista, realizada por un comunicador durante el desempeño de su labor cotidiana; estimar lo contrario, nos llevaría al absurdo de que existe una violación a la normativa federal comicial cada vez que en televisión se realicen entrevistas y reseñen noticias o eventos de carácter político; lo que a juicio de esta autoridad resultaría a todas luces desproporcionado y fuera de la intención del legislador, ya que las disposiciones constitucionales y legales que fueron incorporadas al sistema electoral con la reforma de 2007 y 2008, no tenían como finalidad coartar los derechos de libertad de expresión y de información y mucho menos restringir la función social que realizan los medios de comunicación al difundir información respecto de los hechos, actos y/o sucesos que se estimen más relevantes.

Debe recordarse que la función que desempeñan los medios de comunicación dentro de un Estado Democrático, se encuentra sujeta al respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales de los gobernados, pues en su calidad de medios masivos de comunicación cumplen con una función social de relevancia trascendental para la nación porque constituyen el instrumento a través del cual se hacen efectivos tales derechos, toda vez que suponen una herramienta fundamental de transmisión masiva de información, educación y cultura que debe garantizar el acceso a diversas corrientes de opinión, coadyuvar a la integración de la población, proporcionar información, esparcimiento y entretenimiento.

Bajo esa línea argumentativa, es de resaltarse que los medios de comunicación tienen la capacidad unilateral de presentar cualquier suceso, al tener la libertad de seleccionar cuáles son las noticias o acontecimientos relevantes e incluso pueden adoptar posturas informativas o de opinión, susceptibles de poner en entredicho los acontecimientos ocurridos en la agenda política, económica, social o, como ocurre en el presente asunto, realizar una entrevista con un personaje relevante de la vida política, teniendo como único límite, en cuanto a su contenido, lo previsto en los artículos 6 y 7 constitucionales, que a continuación se transcriben:

 

"Artículo 6.- (Se transcribe.)

"Artículo 7.- (Se transcribe.)

 

En efecto, en consideración de esta autoridad, la entrevista en comento satisface los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 constitucionales antes transcritos, en razón de que, como ya se expresó, las preguntas que le fueron formuladas al denunciado por el comunicador se hicieron dentro de la labor informativa.

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento, así también lo establece el principio 6 de la Declaración sobre libertad de expresión citada, "la actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso pueden ser impuestas por los Estados"; dicha actividad se intensifica durante el desarrollo de un proceso comicial, por la cobertura informativa para difundir los sucesos, hechos o acontecimientos de carácter político electoral que estimen más trascendentales, así como mediante la realización de entrevistas con personajes relevantes para el acontecer electoral.

De ahí que en general, no es procedente exigir un formato específico en el diseño de los programas o transmisiones en radio o televisión, cuando no se trata de aquellos promocionales que deben ser transmitidos por los concesionarios de acuerdo a las pautas establecidas por la autoridad administrativa electoral, u otros que supongan, por su contenido, una clara infracción de las prohibiciones constitucionales y legales en la materia, incluso no existen disposiciones legales que, con carácter imperativo, regulen los términos y condiciones a que deben sujetarse las entrevistas o reportajes.

Cabe destacar, que los derechos fundamentales de libre expresión de ideas y de comunicación y acceso a la información son indispensables para la formación de la opinión pública, componente necesario para el funcionamiento de una democracia representativa.

Aunado a lo anterior, esta autoridad no omite señala que el Partido Revolucionario Institucional, se refiere a una entrevista a un militante del Partido Acción Nacional, Ernesto Cordero, en la que se observa que comparte la preocupación del Presidente de la República, en el sentido de que sería muy peligroso para el Estado que la delincuencia organizada cooptara a los servidores públicos, por lo que afirma que "la reflexión del presidente es válida".

Con esta entrevista, el Partido Revolucionario Institucional, pretende demostrar que se están realizando actos anticipados de precampaña y que se está realizando en forma sistemática una campaña por parte del ciudadano Felipe Calderón Hinojosa, para inhibir el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, al respecto, esta autoridad considera que en realidad se trata de una opinión que comparte un militante del Partido Acción Nacional con el Presidente de la República, lo que no implica que se estén realizando en modo alguno actos anticipados de precampaña, pues en ningún momento se hace referencia a una plataforma electoral ni a la promoción de precandidato alguno, con lo que no se actualiza el elemento subjetivo analizado en la presente Resolución para acreditar los actos anticipados de precampaña o campaña electoral, además, de que no se observa como lo pretende el impetrante, que se desmotive el voto a favor de su partido político.

En este orden de ideas, podemos observar que contrario a lo que señala el Partido Revolucionario Institucional, en ninguno de los mensajes denunciados en los que participó el Presidente de la República, se observa sistematización alguna que pretenda desalentar o desacreditar la imagen de dicho partido, por el contrario, lo que se observa son manifestaciones que se encuentran protegidas por la libertad de expresión con el ánimo de generar un debate público para generar una opinión pública informada respecto a temas de interés nacional, como es el problema de la delincuencia organizada, pero del mismo no se puede derivar ninguna campaña de desprestigio contra algún partido político, de igual manera, no se observa del análisis realizado ningún acto anticipado de precampaña o campaña electoral, pues en los mensajes denunciados, en ninguno se actualiza el elemento subjetivo que se analizó en la presente Resolución, y que es un elemento fundamental para que se puedan acreditar actos anticipados de precampaña o campaña electoral.

En este orden de ideas, este órgano resolutor concluye que del análisis individual y el que se ha revisado conjuntamente los elementos que obran en el presente asunto, no es posible tener por acreditado el elemento subjetivo indispensable para configurar los actos anticipados de precampaña denunciados por el Partido Revolucionario Institucional.

En relación con lo anterior, resulta claro, que al no haber incurrido en ninguna responsabilidad el Ciudadano Presidente de la República por las conductas denunciadas en lo que se refiere a los actos anticipados de precampaña y campaña electoral y a la supuesta sistematización en contra del Partido Revolucionario Institucional, en razón de que se trata de manifestaciones que deben ser consideradas a título personal ejercidas bajo el amparo y los límites de la libertad de manifestación de ideas y de expresión que marca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 6 y 7, por lo que dichos órganos no pudieron haber incurrido en responsabilidad alguna, pues como ya hemos indicado uno de los mensajes denunciados fue realizado en el marco de una rendición de cuentas como es el mensaje con motivo del quinto informe de gobierno; una entrevista para un canal de televisión que no fue contratada con recursos públicos, sino solicitada por el periodista Joaquín López Dóriga y; un mensaje póstumo de ciertas personalidades del Partido Acción Nacional, por lo que los mensajes deben ser entendido a título personal y no equivalentes o de responsabilidad de algún órgano en particular, más aun cuando de los autos del expediente no se puede derivar ninguna responsabilidad hacia los órganos en comento.

Es por ello, que con base en los argumentos desplegados en el presente considerando, se determina declarar infundado el procedimiento sancionador ordinario incoado en contra del C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Titular de la Administración Pública Federal, respecto de la posible vulneración a lo dispuesto por el artículo 347, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 211 del código federal en cita y 7, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral actualmente vigente, relacionados con la supuesta constitución de actos anticipados de precampaña a favor de los aspirantes a la Presidencia de la República del Partido Acción Nacional en el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

CULPA IN VIGILANDO

 

DUODÉCIMO. Que en el presente apartado corresponde a esta autoridad determinar si el Partido Acción Nacional infringió lo previsto en los numerales 38, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo primero, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos, derivado de la probable omisión a su deber de cuidado, respecto de las conductas que se atribuyen a sus militantes.

Por tal motivo, previo al pronunciamiento de fondo, es importante realizar algunas consideraciones generales respecto al tema que nos ocupa.

Al efecto, debe recordarse que en el Derecho Administrativo Sancionador Electoral, existe la figura de la culpa in vigilando, es decir, la responsabilidad que surge en contra de una persona (física o jurídica), por la comisión de un hecho infractor del marco jurídico, misma que le es imputable por el incumplimiento del deber de cuidado que la ley le impone.

Esta figura está reconocida en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, el cual impone a los partidos políticos, la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

En dicho precepto se recoge el principio de "respeto absoluto de la norma legal", el cual implica que toda persona debe respetar el mandato legal por sí mismo, ya que el ordenamiento jurídico fue dado por quien encarna la soberanía (el Legislador), quien para emitir ese cuerpo normativo tomó en cuenta el bienestar social de la colectividad. En consecuencia, si el legislador estableció determinados preceptos para la convivencia social, el simple hecho de violar tales disposiciones afecta los derechos esenciales de la comunidad.

La incorporación del principio antes mencionado al citado artículo 38, párrafo 1, inciso a) del código electoral federal, es de capital importancia por dos razones fundamentales:

        Porque establece una obligación de respeto a la ley para una persona jurídica (partido político), lo cual es acorde con lo establecido en los artículos 39, 341, párrafo 1, inciso a); y 342, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de cuya interpretación conjunta se advierte que un partido político nacional, como tal, será sancionado, por la violación a esa obligación de respeto a la ley (con independencia de las responsabilidades en las que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes).

        Porque con tal disposición el sistema legal positivo se aparta del concepto clásico de culpabilidad, elemento que tradicionalmente sólo podía existir si se comprobaba un nexo causal entre determinada conducta y un resultado, y siempre sobre la base del dolo o de la culpa (imprudencia) en su forma de expresión clásica. En el precepto en examen se resalta, como violación esencial, la simple trasgresión a la norma por sí misma, como base de la responsabilidad.

 

Ahora bien, uno de los aspectos relevantes del precepto que se analiza es la figura de garante, que permite explicar satisfactoriamente la responsabilidad del partido político, en cuanto que éste debe garantizar que la conducta de sus militantes se ajuste a los principios del Estado Democrático, entre cuyos elementos destaca el respeto absoluto a la legalidad, de tal manera que las infracciones por ellos cometidas constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante (partido político), que determina su responsabilidad, por haber aceptado, o al menos, tolerado, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual.

De esta forma, si el partido político no realiza las acciones de prevención necesarias será responsable, bien porque acepta la situación (dolo), o bien porque la desatiende (culpa).

Lo anterior permite evidenciar, en principio, la responsabilidad de los partidos políticos y de sus militantes; sin embargo, las personas jurídicas excepcionalmente podrían verse afectadas con el actuar de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su organigrama, supuesto en el cual también asumen la posición de garante sobre la conducta de tales sujetos. Esto se demuestra porque de las prescripciones que los partidos políticos deben observar en materia de campañas y propaganda electorales, se advierte que pueden ser incumplidas a través de sus dirigentes, miembros, así como, en ciertos casos, simpatizantes y terceros, de lo cual tendrán responsabilidad.

En efecto, pueden existir personas que, aun cuando no tengan algún carácter partidario o nexo con el instituto político, sin embargo lleven a cabo acciones u omisiones que tengan consecuencias en el ámbito de acción de los partidos, y eso da lugar a que sobre tales conductas, el partido desempeñe también el papel de garante.

En esa virtud, las conductas de cualquiera de los dirigentes, miembros, simpatizantes, trabajadores de un partido político, o incluso de personas distintas, siempre que sean en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del partido, con las cuales se configure una trasgresión a las normas establecidas, y se vulneren o pongan en peligro los valores que tales normas protegen, es responsabilidad del propio partido político, porque entonces habrá incumplido su deber de vigilancia.

Cabe destacar que los anteriores razonamientos son consistentes con los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, vertidos dentro de la Resolución recaída al recurso de apelación SUP-RAP-018/2003, emitida por la Sala Superior de ese órgano jurisdiccional, y que a la postre sirvió como base para la emisión de la siguiente tesis relevante:

 

"PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.  (Se transcribe.)

 

No obstante lo antes expuesto, esta autoridad no puede desconocer que el motivo principal de la reforma fue establecer un catálogo de sujetos, así como de posibles infracciones a la normatividad electoral, con el único efecto de que cada uno de ellos fuera responsable de la conducta que realizara.

En ese orden de ideas, con base en la legislación actual se considera necesario tener un elemento objetivo que permita responsabilizar de forma directa al partido político con la comisión de la conducta que en su caso se esté denunciando, es decir, es necesario que se cuente con un elemento que permita evidenciar que el partido político que ostenta la figura de garante va a recibir un beneficio por la realización de la conducta.

Con base en lo expuesto, y toda vez que se ha considerado que la conducta atribuible al C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Titular de la Administración Pública Federal, consistente en emitir diversas manifestaciones en fechas cuatro, seis y siete de diciembre de dos mil once, relacionadas con el mensaje dado con motivo de su quinto informe de gobierno, en el homenaje póstumo de los CC. José Francisco Blake Mora, Felipe Zamora Castro, José Alfredo García Medina, Diana Miriam Hayton Sánchez y Ricardo Guzmán Romero, así como las vertidas en la entrevista otorgada para el noticiero de Joaquín López Dóriga, no constituyen infracción alguna a la normativa constitucional y legal en materia comicial federal, no se actualiza infracción alguna a lo establecido en los numerales 38, párrafo 1, incisos a) y 342, párrafo primero, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos por parte del Partido Acción Nacional, por tanto, se declara infundado el procedimiento especial sancionador de mérito incoado en su contra.

Finalmente, es preciso señalar que aun cuando el Partido Revolucionario Institucional refiere que las declaraciones emitidas por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Titular de la Administración Pública Federal, Lic. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, pudieran generarle un beneficio a los precandidatos al cargo de Presidente de la República por el Partido Acción Nacional, los CC. Josefina Vázquez Mota, Ernesto Javier Cordero Arroyo y Santiago Creel Miranda y al propio instituto político, y por ello solicitaba que tales hechos fueran puestos del conocimiento de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, dicha pretensión resulta también improcedente.

Lo anterior, porque los actos que constituyen el motivo de su inconformidad, como se ha razonado a lo largo de este fallo, no contravienen la normativa comicial federal, aunado a que la finalidad de la vista o comunicación que solicita, va encaminada a que el ente fiscalizador de este Instituto, contabilice un gasto por parte de los aludidos precandidatos, debiendo señalar que si bien no se cuenta con elementos para poder emitir un pronunciamiento sobre el particular, la causa de pedir del quejoso (que se verifique o compute la erogación realizada), habrá de materializarse en su oportunidad, una vez que los CC. Josefina Vázquez Mota, Ernesto Javier Cordero Arroyo y Santiago Creel Miranda rindan el informe a que se refieren los artículos 214 y 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En razón de ello, se estima que su petición al particular, es improcedente.

 

DÉCIMO TERCERO.- Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

 

R E S O L U C I Ó N

 

PRIMERO. Se declara infundada la denuncia presentada por el Diputado Sebastián Lerdo de Tejada C., representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral en contra del Licenciado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Titular de la Administración Pública Federal, por lo que hace a los motivos de inconformidad sintetizados en los incisos A) y B) de la LITIS, en términos de lo señalado en los considerandos NOVENO, DÉCIMO y UNDÉCIMO del presente fallo.

SEGUNDO. Se declara infundada la denuncia presentada por el Diputado Sebastián Lerdo de Tejada C., representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral en contra de la Titular de la Coordinación de Comunicación Social de la Presidencia de la República, por lo que hace al motivo de inconformidad sintetizado en el inciso C) de la LITIS, en términos de lo señalado en el considerando NOVENO y DÉCIMO del presente fallo.

TERCERO. Se declara infundada la denuncia presentada por el Diputado Sebastián Lerdo de Tejada C., representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral en contra del Partido Acción Nacional, por lo que hace al motivo de inconformidad sintetizado en el inciso D) de la LITIS, en términos de lo señalado en el considerando DUODÉCIMO del presente fallo.

CUARTO. Notifíquese la presente Resolución a las partes en términos de ley.

QUINTO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

La presente Resolución fue aprobada en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 25 de enero de dos mil doce, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, Doctora María Macarita Elizondo Gasperín, Maestro Alfredo Figueroa Fernández, Doctor Sergio García Ramírez, Doctor Francisco Javier Guerrero Aguirre, Doctora María Marván Laborde, Doctor Benito Nacif Hernández y el Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita.

Para los efectos legales a que haya lugar, la sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 25 de enero de 2012, en la que se aprobó la presente Resolución concluyó a las 02:59 horas del jueves 26 de enero del mismo año.

 

QUINTO. Agravios. En sus respectivas demandas los recurrentes formulan los siguientes agravios:

“…PRIMER AGRAVIO

 

Fuente del agravio: La Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del Procedimiento Especial Sancionador incoado con motivo de la denuncia interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, del Titular de la Coordinación de Comunicación Social de la Presidencia de la República y del Partido Acción Nacional, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/PRI/CG/149/PEF/65/2011, específicamente sus resolutivos PRIMERO al TERCERO en relación con los considerandos, NOVENO, DÉCIMO y UNDÉCIMO, de los que se propone en el presente escrito un análisis por separado para una mejor concatenación de los temas que la responsable separó y en los que determinó expresamente lo siguiente:

 

DEL CONSIDERANDO NOVENO

Por el que la autoridad responsable, determina de manera equivocada que el Lic. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa y la Coordinadora de Comunicación Social de la Presidencia no conculcaron lo dispuesto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 347, párrafo 1, incisos c) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de sus declaraciones

a) Del uso de recursos públicos, tema en el que la responsable razona:

"Ahora bien respecto al hecho precisado en el inciso a), es importante recalcar que si bien es cierto la ejecución y difusión del mismo podría implicar el uso de recursos públicos para la realización de éste, pues estamos ante la presencia de un acto oficial, consistente en un mensaje dado por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Titular de la Administración Pública Federal, relacionado con su quinto informe de gobierno, emitido en cumplimiento de sus obligaciones como primer mandatario, como parte de su rendición de cuentas a la ciudadanía, esta simple situación no implica de forma directa una conculcación a la normativa electoral.

Lo anterior es así, ya que tendríamos que acreditar que efectivamente el hecho denunciado influye en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, situación que como veremos en los párrafos subsecuentes no se colma en este supuesto.

Respecto al hecho referido en el inciso b), consistente en el homenaje brindado a funcionarios fallecidos en noviembre pasado, el día seis de diciembre de dos mil once, esta autoridad advierte que no se cuenta con elementos en el expediente siquiera de carácter indiciarlo que impliquen la utilización de un recurso público en el mismo.

Dicha situación, aunada a que el evento en el cual se efectuaron las expresiones materia del presente procedimiento, fueron emitidas en el contexto de un evento privado, esto es una ceremonia celebrada el seis de diciembre de dos mil once a las 20:00 horas en la sede nacional del Partido Acción Nacional, crean convicción en esta autoridad respecto de la falta de elementos mediante los cuales sea posible deducir la utilización de algún recurso público en este hecho.

Asimismo, por lo que hace al hecho referido en el inciso c), relacionado con la entrevista otorgada al conductor Joaquín López Dóriga, es evidente que la misma se trata del ejercicio de un auténtico género periodístico, situación que aunada al hecho de que no se cuenta con algún elemento de prueba aún de carácter indiciarlo del que sea posible advertir el uso de recursos públicos crea convicción a esta autoridad respecto a que la misma se efectuó en el ejercicio de libertad de expresión y de prensa.

Lo anterior se robustece, si tomamos en consideración que fue a invitación expresa del medio de comunicación, a través del C. Joaquín López Dóriga, que el servidor público denunciado otorgó la entrevista de marras, en ejercicio de sus derechos relacionados con las libertades de prensa, de expresión y de información, como ha quedado plenamente acreditado con la documental ofrecida por el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, así como por lo sostenido por la C. Alejandra Sota Mirafuentes, Coordinadora de Comunicación Social de la Presidencia de la República, al momento de dar contestación a los requerimientos de información solicitados por esta autoridad.

Del mismo modo, se toma en consideración lo argumentado por la Coordinación de Comunicación Social en su escrito de contestación, en el que sostiene que no es práctica de esa Coordinación celebrar contratos o convenios, ni fijar contraprestaciones, vinculadas con las entrevistas concedidas por el Presidente de la República, por lo tanto no se acredita la utilización de recursos públicos para su realización o difusión.

Luego entonces, es posible arribar a las anteriores conclusiones tomando en consideración el acervo probatorio que obra en el expediente, del cual no se advierte prueba alguna mediante la cual se infiera un posible uso indebido de los bienes o recurso públicos que tienen a cargo los servidores públicos denunciados, lo que conlleva necesariamente a desestimar la posibilidad de que exista una posible vulneración del principio de imparcialidad por parte de los denunciados en relación con el primer aspecto de las normas que regulan el principio de imparcialidad.

Ahora bien, por cuanto hace al estudio del segundo grupo de hipótesis normativas que rigen el principio de imparcialidad, aquellas que regulan conductas que no necesariamente implican el uso de recursos del Estado, pero que se relacionen con la calidad de servidor público que ostentan en el momento en que acontecen los hechos, tales como: las que regulan la asistencia de dichos sujetos durante sus respectivas jornadas laborales a mítines, marchas, asambleas, reuniones o eventos públicos que tengan como finalidad promover o influir, de cualquier forma el voto a favor o en contra de un partido político; las que restringen la difusión de informes de labores o de gestión durante la campaña y hasta la jornada electoral; y las que prohíbe expresamente su intervención en los procesos electorales, esto es, las que restringen sus libertades de expresión y asociación con el objeto de evitar que sus acciones favorezcan o perjudiquen a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales.

Al respecto, cabe recordar que el Partido Revolucionario Institucional, aduce en su escrito de queja que en virtud de la influencia que puede generar con motivo del cargo que ejerce el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Titular de la Administración Pública Federal, las declaraciones que éste emite en eventos públicos, como lo es el caso que nos ocupa, pueden generar una violación al principio de imparcialidad y al de equidad en la contienda.

Así en el caso que nos ocupa, el impetrante aduce que las declaraciones emitidas por el denunciado relativas a la supuesta intervención del crimen organizado en los procesos electorales, relacionadas con el hecho de que su hermana Luisa María Calderón Hinojosa, entonces candidata al cargo de Gobernadora por el estado de Michoacán, había perdido la votación del comicio local y que en días previos había sostenido, a través de una entrevista otorgada al medio de comunicación "The New York Times", que el Partido Revolucionario Institucional acostumbraba a pactar con los narcotraficantes, inciden en forma ilegal en el proceso electoral federal que se desarrolla actualmente.

Bajo este contexto, al realizar el análisis de las pruebas que obran en el expediente y los argumentos esgrimidos por las partes, esta autoridad colige que las manifestaciones materia del presente procedimiento no pueden ser calificadas como aquellas que afectan la imparcialidad, ya que no se advierte de su análisis que éstas contengan los elementos necesarios para ser calificadas con tal carácter y por tanto que las mismas impacten en la equidad de la competencia que rige el proceso electoral federal."

 

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VIOLADAS: Los artículos 14, 16, 17 y 41, Base III, Apartado C) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 105, párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que imponen al Instituto Federal Electora! la obligación de observar los principios rectores de certeza, legalidad, objetividad y congruencia, así como la debida fundamentación y motivación en sus actos y resoluciones.

CONCEPTO DEL AGRAVIO: La resolución impugnada se encuentra viciada de una falta de fundamentación y motivación, por lo que resulta violatoria de los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales, los cuales obligan a todo acto de autoridad, incluyendo las resoluciones que emita el Instituto Federal Electoral, a satisfacer el requisito de contar con una fundamentación y motivación correcta, completa debida e imparcial.

Uno de los principales motivos de disenso en el presente asunto, lo es que la autoridad analiza considera y resuelve de una manera aislada los planteamientos hechos en la queja y el cúmulo de elementos probatorios de que se hizo allegar mediante las diligencias llevadas a cabo, es así que la autoridad dejó de observar el principio de legalidad, atentatorio a la fundamentación y motivación mediante el incumplimiento al principio de exhaustividad en la emisión de la resolución que se combate, por los siguientes razonamientos:

En efecto, la exhaustividad cuyo origen proviene del latín "exhaustus" que significa agotado, que agota o apura por completo, ha sido explicitada como principio en la doctrina procesal como uno de los requisitos internos o sustanciales que deben ser acatados por las autoridades al momento de emitir una resolución.

Dichos requisitos internos o sustanciales refieren al acto mismo de la sentencia, y en el caso específico del principio de exhaustividad, exige al juzgador que se pronuncie y resuelva sobre todos y cada una de las cuestiones planteadas por las partes, sin dejar de considerar ninguna. Para ello, es indispensable que el tribunal, juzgador o autoridad competente, agote todos los puntos aducidos por las partes, incluyendo cada una de las pruebas que acompañen en su escrito de defensa o acusación.

Por lo tanto, no puede calificarse de exhaustiva una sentencia si la misma omite pronunciamientos sobre todos los puntos relativos a las afirmaciones y argumentaciones esgrimidos por las partes, así como de las pruebas que rindan para sustentar las mismas.

Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 43/2002, cuyo rubro se intitula: "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN", cuyo contenido se reproduce a continuación:

 

"PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe.)

 

Es entonces, que la responsable al emitir la resolución que se combate, infringió el principio de exhaustividad porque omite estudiar, analizar o inclusive, hacer referencia alguna, a cada una de las líneas argumentativas que se hicieron valer en la denuncia presentada en contra del Presidente de la República, funcionarios públicos, televisoras y partido de origen del primer mandatario.

En efecto, la autoridad responsable se limitó a hacer una reproducción de las normas electorales, omitiendo, sobre todo en sus conclusiones el atender a que desde la presentación de la queja se le hizo saber en el sentido de que si bien, las manifestaciones que se denuncian han sido hechas, unas en entrevistas y otras en eventos, ante la reiteración de esas manifestaciones perjudiciales a mi representado, se está ante una sistematicidad, que esta sistematicidad está asociada a la denigración, amén de que al ser expresiones que provienen del Primer Mandatario afectan la equidad dado que esas manifestaciones son evidentemente parciales.

Es indudable la omisión de la autoridad responsable de pronunciarse sobre todos los argumentos y pruebas puestos a su consideración al denunciarse la ilegalidad de los actos cometidos porque en primer lugar, la denuncia no versa únicamente sobre la manifestación en cada caso, sino de la serie de manifestaciones en el mismo sentido y con la misma temática, que es la de atacar a mi representado desde cualquier foro.

Por lo tanto, en la queja de mérito, se puso del conocimiento de la autoridad responsable, y se destacó que del análisis del contenido de cada manifestación en entrevistas se desprendía que el tema es el mismo, pactos con criminales e injerencia del crimen organizado curiosamente en las elecciones que pierde el partido del presidente, eso fue sobre lo que debió haber resuelto exhaustiva, fundada y motivadamente la responsable, no discurrir que se trata de declaraciones en eventos privados y que son hechas en entrevistas amparadas en la libre expresión.

Así, el principio de exhaustividad no se vio colmado en la actuación de la autoridad responsable porque dejó de considerar el cúmulo de actos denunciados, y se limitó a hacer referencia sobre la naturaleza de los actos en que se hicieron las manifestaciones sin que se revisara si en verdad esas manifestaciones son reiterativas, tratan los mismos temas y resultan sistemáticas lo que redunda en una estrategia premeditada y por la que se trata a toda costa de mermar la simpatía por mi representado. Son esos los puntos en que la responsable omitió, en contra de la exhaustividad, analizar para arribar a sus conclusiones.

 

DEL CONSIDERANDO DÉCIMO

En el que la ahora señalada como responsable hace un análisis respecto de la existencia o no de influencia, presión o coacción en los ciudadanos y sus preferencias electorales y en el que la A quo, razona de la siguiente manera:

"Así, con el objeto de evidenciar si a través de las manifestaciones efectuadas por el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, en su calidad de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se estaba coaccionando o induciendo ilegalmente el voto de los ciudadanos en detrimento del Partido Revolucionario Institucional, tomando en consideración la valoración explícita realizada en párrafos anteriores de las expresiones que componen la entrevista y discursos emitidos con motivo de su quinto informe de gobierno, así como en el homenaje rendido a los funcionarios fallecidos en fechas cuatro, seis y siete de diciembre, se evidencia que su propósito no es el inducir ilegalmente o coaccionar a los ciudadanos para que voten en contra del Partido Revolucionario Institucional.

Asimismo se robustece, si tomamos en consideración que no hay una referencia expresa o directa hacia etiquetar a alguno de los militantes del partido denunciante que se encuentre identificado como posible aspirante a alguna candidatura de los cargos de elección popular que serán elegidos en este proceso electoral federal como miembros de una u otra tendencia.

Por tanto, no es posible afirmar que las expresiones emitidas por el ahora denunciado conlleven necesariamente a interpretar una supeditación de la continuidad de una práctica gubernamental, como lo es el combate al crimen organizado, a cambio de la realización de una conducta concreta por parte de los ciudadanos, consistente en no emitir su voto a favor del Partido Revolucionario Institucional o a favor del Partido Acción Nacional.

Esto es, no es posible ni siquiera inferir que lo expuesto por el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, con relación al llamado a las autoridades electorales y partidos políticos, para que todos, sin excepción, trabajen para evitar que la próxima elección registre una intervención de los criminales, ejerza una fuerza o violencia que presione, constriña u obligue a la ciudadanía a ejercer su voto en contra del instituto político denunciante o a favor del Partido Acción Nacional.

Se afirma lo anterior, en virtud de que las frases referidas, en sí mismas, no contienen elementos que puedan considerarse que implícita o expresamente generan un temor en el electorado que vicie su libertad de sufragio, o bien, que sean condicionantes para recibir algún beneficio o un perjuicio, lo cual tampoco implica que se vea afectada su voluntad al emitir su sufragio.

En efecto, no es posible hablar de coacción, presión o inducción ilegal al voto en el caso que nos ocupa, pues no se advierte que las manifestaciones expuestas expresamente por el servidor público denunciado vayan en el sentido de que, por ejemplo, sin el Partido Acción Nacional, e incluso sin el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa en el poder, no se continuaría la política gubernamental del combate al narcotráfico y que por tanto se continúe con una injerencia del crimen organizado en la vida democrática del país, pues las expresiones motivo de inconformidad no implican señalamientos directos ni categóricos, como pretende hacer valer el accionante.

Es decir, que aun cuando el denunciado emite una opinión general sobre el rechazo de la intervención del crimen organizado en los procesos electorales, no puede advertirse en forma fehaciente del contexto de las expresiones cuál sería la consecuencia desfavorable que se produciría en perjuicio directo de los votantes si ganara el Partido Revolucionario Institucional o si no ganara el Partido Acción Nacional, por lo que dichos comentarios no pueden ser considerados intimidatorios o amenazantes para la expresión libre de la voluntad del electorado al emitir su voto.

En tal virtud, si bien las manifestaciones del denunciado tenían como propósito afirmar la posible intervención del crimen organizado en los procesos electorales, lo cierto es que las mismas no presionan, coacciona o condiciona a los electores a no emitir su sufragio a favor del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que no amenaza su integridad física, económica o social, ni les condiciona la ejecución de la acción gubernamental a cambio de una conducta en específico.

Así las cosas, se puede concluir que si bien se acreditó la existencia de las expresiones denunciadas, lo cierto es que de la valoración de los elementos que expresamente las integran, este órgano resolutor concluye que las mismas no tienen una especie de mensaje intrínseco cuya finalidad sea coaccionar o inducir ilegalmente el voto de la ciudadanía, por lo que no se puede determinar la existencia de las infracciones aducidas por el quejoso, aunado al hecho de que las expresiones materia de inconformidad fueron emitidas dentro del contexto de un género periodístico y las otras en el contexto informativo de dará conocerlas políticas de estado y de su gestión en este quinto año de gobierno a través del aludido informe; y las realizadas en el homenaje póstumo atendieron a enaltecer los valores de los funcionarios fallecidos y en hacer un llamado a los partidos políticos y entre todos trabajen para evitar que la próxima elección registre una intervención de los criminales considerando que es su derecho como primer mandatario informarlo con claridad a ¡os mexicanos.

Bajo estas premisas y toda vez que del análisis integral realizado a las constancias que obran en el expediente, esta autoridad no encuentra elementos suficientes que acrediten la existencia de alguna infracción a la normatividad electoral, es posible concluir que no existen elementos que acrediten que el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Titular de la Administración Pública Federal, haya transgredido lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 3 en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a través de las manifestaciones emitidas en fechas cuatro, seis y siete de diciembre de dos mil once, relacionadas con el mensaje dado con motivo de su quinto informe de gobierno, en el homenaje póstumo de los CC José Francisco Blake Mora, Felipe Zamora Castro, José Alfredo García Medina, Diana Miriam Hayton Sánchez y Ricardo Guzmán Romero, así como las vertidas en la entrevista otorgada para el noticiero de Joaquín López Dóriga, al no acreditarse la presunta presión, coacción o inducción ilegal al electorado que vulnera la libertad en el sufragio."

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

Ya enunciados los preceptos legales que la responsable violenta en perjuicio de las pretensiones establecidas en la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional, siendo necesario manifestar una inaplicación del principio de exhaustividad, así de la lectura de las partes conclusivas del considerando DÉCIMO, se desprende que la conclusión a la que arriba la autoridad para resolver en infundada una queja pasa por alto y no analiza de manera exhaustiva todos y cada uno de los planteamientos hechos por mi representado en la queja, lo anterior es así derivado de que, por una parte tiene por demostradas las expresiones denigratorias hechas en contra de mi representado, por otra que los actos en que se dieron las expresiones denunciadas atendieron a enaltecer los valores de los funcionarios fallecidos y en hacer un llamado a los partidos políticos y entre todos trabajen para evitar que la próxima elección registre una intervención de los criminales considerando que es su derecho como primer mandatario informarlo con claridad a los mexicanos, como puede verse, sólo analiza a la luz de la naturaleza de los actos en los que se dan las manifestaciones, esto es, no atiende al contenido tendencioso, repetitivo y sistemático de esos temas, es decir que la responsable pecando de ligereza analiza únicamente las razones que aparentemente se tuvieron para que cada uno de los actos denunciados, entonces, enaltecer los valores de funcionarios fallecidos, evitar que en las elecciones intervenga el crimen y el derecho de un Presidente de informar a los mexicanos, se reitera, estas inclusiones en los actos en que el Presidente participa, para la responsable pasan por alto en franco y abierto perjuicio a mi representado y a los demás partidos.

 

DEL CONSIDERANDO UNDÉCIMO

Reiterando los preceptos legales violados enunciados desde el análisis al considerando NOVENO, pasaremos a analizar los razonamientos que vierte la autoridad responsable en el considerando UNDÉCIMO en el que pretende analizar la existencia de actos anticipados de precampaña, análisis en el que la responsable concluye diciendo:

"Una vez expuesto lo anterior, en el caso que nos ocupa, esta autoridad estima que el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa a través de las manifestaciones emitidas en fechas cuatro, seis y siete de diciembre de dos mil once, relacionadas con el mensaje dado con motivo de su quinto informe de gobierno, en el homenaje póstumo de los CC. José Francisco Blake Mora, Felipe Zamora Castro, José Alfredo García Medina, Diana Miriam Hayton Sánchez y Ricardo Guzmán Romero, así como las vertidas en la entrevista otorgada para el noticiero de Joaquín López Dóriga, no controvierte lo previsto en el artículo 347, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 211 del código federal en cita y 7, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral actualmente vigente, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña a favor de los aspirantes a la Presidencia de la República del Partido Acción Nacional en el proceso electoral federal 2011-2012.

Bajo este contexto, en principio debemos partir del hecho de que el ciudadano Felipe de Jesús Calderón Hinojosa además de ser el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Titular de la Administración Pública Federal, tiene el carácter de militante de un partido político (Partido Acción Nacional) y que con ese carácter, tuvo la posibilidad durante el proceso electoral 2005-2006, de ser postulado como candidato al cargo de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, lo que se invoca como un hecho público y notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 358, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lo anterior deviene relevante para el presente asunto, en virtud de que son los ciudadanos que ostentan el carácter de militantes, entre otros, los que tienen la posibilidad de realizar actos tendientes a promocionar de forma anticipada a un aspirante, precandidato, candidato, partido político o coalición, lo que permite establecer que son este tipo de personas quienes con su actuar y en aras de beneficiar a una fuerza política podrían trastocar el orden que regula las condiciones de equidad en la contienda.

No obstante lo señalado hasta este punto, debe decirse que no basta la simple condición del sujeto susceptible de infringir la normativa electoral federal, para arribar a la conclusión de que cualquier actividad o manifestación que realice el ciudadano Felipe de Jesús Calderón Hinojosa permita colegir una intención de posicionar indebidamente a alguno de los sujetos referidos en el párrafo que antecede en el proceso electoral de 2011-2012.

En este contexto, si bien en el presente caso, el sujeto denunciado cumple con la calidad del sujeto, consistente en ser un militante de un partido político, por lo que satisface el elemento personal que debe tomarse en consideración en la apreciación y determinación de los actos anticipados de precampaña o campaña, por parte de la autoridad, eso no quiere decir que eso por sí actualice la infracción a que se refiere el quejoso.

En efecto, como ya lo hemos desarrollado con anterioridad cuando hablamos del elemento personal nos estamos refiriendo a que es necesario que el hecho o acto que se denuncia como constitutivo de anticipado de precampaña o campaña debe ser realizado por una persona que posea la calidad de militante, aspirante, precandidato o candidato de algún partido político.

Así tenemos, que respecto de las manifestaciones emitidas por el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, con fechas cuatro, seis y siete de diciembre de dos mil once, relacionadas con el mensaje dado con motivo de su quinto informe de gobierno, en el homenaje póstumo de los CC. José Francisco Blake Mora, Felipe Zamora Castro, José Alfredo García Medina, Diana Miriam Hayton Sánchez y Ricardo Guzmán Romero, así como las vertidas en la entrevista otorgada para el noticiero de Joaquín López Dóriga, constituyen actos que pueden ser imputados al denunciado.

Sin embargo, aún cuando hayamos comprobado que el denunciado puede colmar el elemento personal requerido para la constitución de actos anticipados de precampaña, corresponde ahora analizar si del mismo modo se acredita el elemento subjetivo, el cual como ya lo hemos referido con anterioridad consiste en que los actos denunciados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Expuesto lo anterior, es preciso referir que, de la descripción desarrollada en los considerandos que anteceden respecto de las manifestaciones emitidas por el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, esta autoridad colige que en las mismas no se aprecian expresiones que tengan el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral y promover a los aspirantes a la candidatura de la Presidencia de la República del Partido Acción Nacional en el proceso electoral federal 2011-2012 como lo afirma el impetrante.

En efecto, no se aprecia una intención de promover una plataforma electoral o posicionar algún aspirante o precandidato a una candidatura, pues en el caso del mensaje emitido con motivo del quinto informe de gobierno, lo que se observa es un conjunto de acciones supuestamente realizadas por el ciudadano Presidente de la República en el ejercicio de su encargo, y en la parte que nos ocupa se observa una manifestación en los siguientes términos: "Una delincuencia que, como he dicho ahora también, se constituye en una abierta amenaza a la democracia. La intervención palmaria y evidente de los delincuentes en procesos electorales, es un dato nuevo y es un dato preocupante; un dato al que ningún partido político puede permanecer silente u omiso, es una amenaza para todos, y a la que juntos, sin titubeos, debemos cerrarle el paso.

El fortalecimiento de las libertades, debe seguir siendo el carácter de nuestro esfuerzo. La lucha de un Estado democrático es por cumplir su obligación primordial: proteger la vida, la libertad, la integridad y el patrimonio de su gente."

Como podemos ver, esta afirmación es completamente válida dentro del debate político que debe imperar en nuestro país, pues a través de este tipo de debate se observan consensos y disensos acerca de cómo plantear y acordar soluciones a los problemas de la sociedad, entre ellos, problemas como el de la delincuencia organizada, es por esa razón, que en dicho mensaje no se deduce como lo pretende el impetrante un acto anticipado de precampaña o campaña por parte del Presidente de la República a favor de los aspirantes o precandidatos del Partido Acción Nacional.

En efecto, del acervo probatorio que ya fue revisado en la presente resolución no se advierte que en este mensaje se hubiera pretendido impulsar una plataforma electoral o beneficiar a algún precandidato de ningún partido político, además, tampoco se advierte que en dicho mensaje se haya hecho referencia al Partido Revolucionario Institucional, con la finalidad de desalentar el voto hacia dicho partido, por lo tanto, no se actualiza el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña electoral que ya fue analizado en la presente resolución.

De esta manera, es evidente que al no existir ningún acto anticipado de precampaña en el mensaje que nos ocupa y que en el mismo no se realizó ninguna alusión al partido denunciante no hay manera de relacionar una afectación sistemática en contra de los intereses del impetrante."

 

Conclusión que se aleja por completo de lo planteado en la queja, pues por una parte y como de la lectura a lo transcrito se desprende, tiene por acreditada la existencia de los hechos denunciados; tiene por acreditadas las manifestaciones del denunciado; argumenta que las afirmaciones denunciadas y que denostan al Partido Revolucionario Institucional son completamente válidas dentro del debate político que debe imperar en nuestro país, pues a través de este tipo de debate se observan consensos y disensos acerca de cómo plantear y acordar soluciones a los problemas de la sociedad, entre ellos, problemas como el de la delincuencia organizada, que por tanto no se pretende beneficiar a un precandidato o candidato. Análisis superficial y del que a pesar de contar con los elementos suficientes como para resolver en fundadas las violaciones, se opta por restarles importancia a esas manifestaciones denigratorias sin considerar de manera exhaustiva que:

 La participación del Presidente en eventos es constante;

 En un corto lapso de días se repitieron las manifestaciones denunciadas;

 Las manifestaciones fueron proferidas tanto en entrevistas como en discursos premeditados;

 Las expresiones fueron proferidas en el mismo tono, en ocasiones innecesarias y sin relación con el tema;

 Se puede obtener el beneficio para un partido cuando se ataca a otro.

 

DEL CONSIDERANDO DÉCIMO SEGUNDO

En este punto la resolución se refiere a la probable responsabilidad por culpa in vigilando del Partido Acción Nacional, que por supuesto, la responsable concluye en infundado el procedimiento dejando pasar la calidad de garante que respecto de sus militantes, afiliados y simpatizantes tienen los partidos políticos, razonamiento que se basa principalmente en que al no tener por acreditada ninguna falta por parte de los denunciados, el PAN no actualiza infracción a lo establecido en los numerales 38, párrafo 1, incisos a) y 342, párrafo primero, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que infiere en la esfera jurídica de mi representado los siguientes:

 

CONCEPTOS DE AGRAVIO

Como se aprecia del sumario, en momento alguno el partido denunciado emitió acción que dejara advertir su rechazo respecto de los hechos, lo que lo convierte en una figura complaciente y tolerante respecto de los actos que se controvirtieron, entonces, al haber ido declarando en infundado el procedimiento para todos los denunciados, la responsable da por sentado que el PAN no debe ser garante de las actividades de sus militantes, candidatos, afiliados o simpatizantes, craso error, pues lo procedente para que el PAN resultara sin sanción o en infundada la denuncia, en lo que le corresponde, debió de manera oportuna emitir un deslinde expresando su rechazo a las conductas denunciadas, en ese tenor, y al existir las faltas denunciadas, a pesar de la equívoca resolución de la responsable, el procedimiento deberá resultar fundado en contra del PAN en acato de la exhaustividad.

Es entonces, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral debió argumentar con precisión, claridad y legalidad, los razonamientos por los cuales determinó declarar infundado el procedimiento sancionador contra los denunciados como señala la Jurisprudencia 12/2001 intitulada "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE", y cuyo texto se reproduce a continuación:

 

"EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe.)

 

Al incumplir con satisfacer todos los planteamientos elaborados en la denuncia que se comenta, y por tanto, provocar incertidumbre jurídica a mi representado, resulta necesario que esta Sala Superior revoque la resolución impugnada puesto que contrario a lo sostenido por la responsable, los denunciados han obteniendo una indebida ventaja frente al resto de los contendientes políticos, al externar en foros públicos expresiones negativas que van en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional, aprovechando el encargo de Presidente de la República y afectando la imparcialidad con el uso de recursos públicos con los que cuenta un Presidente y que afectan la contienda entre los partidos.

 

 

SEGUNDO AGRAVIO

Fuente del agravio: La Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del Procedimiento Especial Sancionador incoado con motivo de la denuncia interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, del Titular de la Coordinación de Comunicación Social de la Presidencia de la República y del Partido Acción Nacional, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/PRI/CG/149/PEF/65/2011, en sus resolutivos PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, en relación con los considerandos NOVENO, DÉCIMO Y UNDÉCIMO, en los cuales la autoridad responsable resolvió sin acatar a la debida fundamentación y motivación.

 

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VIOLADAS: Los artículos 14, 16 y 41, Base III, Apartado C) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 105, párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que imponen al Instituto Federal Electoral la obligación de observar los principios rectores de certeza, legalidad y objetividad, por una indebida fundamentación y motivación, que vulnera el principio de congruencia en la resolución impugnada.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO: La resolución impugnada se encuentra viciada de una indebida fundamentación y motivación, por lo que resulta violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, los cuales obligan a todo acto de autoridad, incluyendo las resoluciones que emita el Instituto Federal Electoral a satisfacer el requisito de contar con una fundamentación y motivación correcta, suficiente y debida.

Lo anterior, debido a que del análisis de la resolución impugnada se desprende que ésta incurre en evidentes violaciones al principio de legalidad, específicamente, el principio de congruencia externa o procesal y por ende, carece de la debida fundamentación y motivación que exigen los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

Efectivamente, la congruencia en las resoluciones de las autoridades conforme a lo resuelto en forma reiterada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, constituye uno de los requisitos que deben observarse en el pronunciamiento de toda resolución que emita la autoridad responsable, como es el caso de la resolución impugnada mediante el presente Recurso.

Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que se trata de un requisito de naturaleza legal, impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga a resolver de acuerdo a lo argumentado por las partes y probado en juicio, lo cual le impide ordinariamente ocuparse de aspectos que no hayan sido expuestos por las partes, de tal manera que el fallo o resolución no debe contener algo distinto a lo argumentado por las partes, entendiéndose la congruencia como la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo resuelto por la autoridad.

En el presente caso, la autoridad responsable resolvió en forma incongruente respecto a los argumentos que hizo valer mi representado en el escrito de denuncia, que originó el procedimiento especial sancionador de mérito, toda vez que en éste, se planteó:

1.- Violación de los principios de libertad de los procesos electorales, libertad del sufragio e imparcialidad de los servidores públicos.

Los artículos 41, párrafo segundo y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos disponen que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas y que las elecciones de los gobernadores de las entidades federativas, se deben realizar mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

Por otro lado, el artículo 108 de la Constitución Federal, mandata que se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que la propia Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

El artículo 109 de la Carta Magna, señal que tanto el Congreso Federal como en las legislaturas de los Estados expedirán leyes de responsabilidades de los servidores públicos, mediante las cuales se aplicarán las sanciones a los funcionarios por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

A su vez, el artículo 113 de la misma Constitución Federal, señala que las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, cargos y comisiones.

En acatamiento a lo ordenado por el artículo 109 constitucional, el artículo 8, fracción I de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, señala como obligación de los servidores públicos el cumplir con el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión. Asimismo, la fracción XXIV del mismo ordenamiento legal obliga a los servidores públicos a abstenerse de realizar cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaría o administrativa relacionada con el servicio público.

De los preceptos constitucionales antes transcritos, se desprenden las siguientes conclusiones: a) Que la renovación del Poder Ejecutivo de los Estados se realiza mediante elecciones que cumplen con los principios de libertad, autenticidad y periodicidad; b) Que el sufragio tiene las características de ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; c) Que se reputa como servidores públicos a los funcionarios, empleados y toda persona que desempeñe un cargo o comisión en la Administración Pública Federal, y d) Que los servidores públicos poseen una obligación de imparcialidad en el desempeño de sus funciones, cargos y comisiones.

Ahora bien, el principio de libertad de las elecciones consiste en que los procesos para la renovación de los cargos públicos que son efectos democráticamente, se realicen sin existir coacción o influencia de los órganos del Estado, las autoridades y los funcionarios públicos.

A su vez, la característica de libertad del sufragio implica que el ciudadano cuente con la capacidad de decidir por quién votar sin existir coacción o influencia alguna de los mismos órganos del Estado, autoridades y funcionarios públicos.

En cuanto a los funcionarios públicos, como se señaló con antelación, están obligados por la Constitución y la Legislación a guardar imparcialidad en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, de tal manera que no ejerzan una indebida coacción o influencia sobre los ciudadanos aprovechándose del cargo público que ostentan y la autoridad que representan; y además, a cumplir debidamente con el servicio que les sea encomendado.

En este sentido, la reforma electoral realizada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el año 2007, enfatizó la tutela de los principios rectores de la materia electoral y sobre todo lo relativo al actuar de los funcionarios públicos, dentro de los cuales se incluye a los servidores públicos de todos los niveles, así como a los representantes populares de los diversos ámbitos (locales y federales).

En ese tenor el Constituyente Permanente, en la exposición de motivos de la reforma constitucional de 2007, adujo lo siguiente:

"Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas que impidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política.

La tercera generación de reformas electorales debe dar respuesta a los dos grandes problemas que enfrenta la democracia mexicana: el dinero; y el uso y abuso de los medios de comunicación.

(...)

En suma, esta Iniciativa postula tres propósitos:

En quienes ocupan cargos de gobierno: total imparcialidad en las contiendas electorales. Quienes aspiren a un cargo de elección popular, hoy o mañana, tienen legítimo derecho, con la única condición, establecida como norma en nuestra Constitución, de no usar el cargo que ostenten en beneficio de la promoción de sus ambiciones.

(...)”

Cómo puede apreciarse en lo anteriormente transcrito, la finalidad del constituyente es regular la total imparcialidad de quienes ocupan cargos de gobierno, por lo tanto, ello implica que deben mantenerse al margen en las contiendas electorales, derivado de su nivel o grado de influencia ante la ciudadanía, así como por el uso ilícito que de los recursos públicos pudieran generarse y que son inherentes al cargo que ostentan.

Luego entonces, el principio de imparcialidad que todo servidor público debe respetar, de conformidad con una interpretación ideológica de la norma Constitucional, es absoluto. Esto es, no sólo se aplica en el manejo de los recursos a su disposición sino que también incluye un límite en cuanto al ejercicio de su libertad de expresión en su calidad de funcionario público durante el desarrollo de cualquier campaña electoral.

Lo anterior, en virtud del grado de influencia que los mismos servidores públicos ejercen ante el electorado con motivo de su cargo, situación que les obliga a un nivel de comportamiento limitado en relación con el ejercicio de sus derechos políticos. Fortalece este razonamiento, el criterio contenido en la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE VIOLA CON LA PROHIBICIÓN AL GOBERNADOR DE HACER MANIFESTACIONES A FAVOR O EN CONTRA DE UN CANDIDATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA), la cual explica que la libertad de sufragio se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna, redundando en que los órganos y autoridades del poder público se deben mantener al margen del proceso electoral para no influir en el ánimo del elector, y no trasgredir este principio constitucional, máxime si no están autorizados constitucional y legalmente para organizar o conducir el proceso mismo.

Puede razonarse entonces, que así como un funcionario público cuenta con los derechos político electorales que otorga la Constitución Federal y puede expresarse en el ámbito político y participar como militante de un partido político en las cuestiones políticas del país, también se encuentra sujeto a obligaciones en el mismo ámbito político, entre ellas, la de conducirse con imparcialidad y no favorecer en forma ilícita a su partido o precandidatos y por supuesto no cometer actos anticipados de precampaña o campaña que beneficien a diversos actores electorales como aspirantes, precandidatos o candidatos.

Asimismo, en el caso particular que nos ocupa, la responsabilidad debe ser entendida en dos ámbitos; el primero a la luz de la responsabilidad que deriva de un cargo público y la segunda aquella que se desprende de las obligaciones que como militante pueden derivar en caso de violar normas electorales.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia SUP-RAP-119/2010 resolvió expresamente que cuando el ejercicio del derecho a la libertad de expresión se realiza por partidos políticos, con el fin de divulgar su ideología u opinar sobre cualquier tema de interés nacional, tal derecho debe interpretarse de una forma sistemática con el artículo 41 de la Constitución Federal; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2, párrafo primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En la misma sentencia, la Sala Superior se refirió también a la supuesta inmunidad presidencial que otorga el artículo 108, segundo párrafo de la Constitución Federal, resolviendo expresamente que tal protección no es absoluta, puesto que no tiene alcances suficientes para exceptuar al Presidente de dar cumplimiento a la prohibición prevista por el artículo 41 constitucional.

Señala la autoridad jurisdiccional que tal régimen de inmunidad no se confiere a título personal, sino por su carácter público, en razón de la función que desempeña. Es decir, se trata de una inmunidad otorgada en razón del cargo desempeñado que impone un obstáculo a ciertas pretensiones de terceros, a efecto de que el Presidente no sea increpado sobre ciertas acciones.

Sin embargo, ello no salvaguarda al Ejecutivo Federal cuando se le imputa una infracción que deriva de la transgresión a normas constitucionales y legales en materia electoral, existiendo entonces un tipo de responsabilidad electoral de base constitucional y configuración legal bajo la cual puede ser sujeto a un procedimiento administrativo sancionador en materia electoral.

En este orden de ideas, es evidente que la inmunidad constitucional prevista en el artículo 108 constitucional impide acusar penalmente al Presidente de la República, salvo por traición a la patria y delitos graves del orden común, sin embargo, no impide que sea sujeto de sanción electoral.

En efecto, la inmunidad pretende proteger el ejercicio de la función presidencial de forma que NO SEA OBSTÁCULO EN EL DESEMPEÑO QUE EJERCE LA PERSONA QUE OSTENTA LA TITULARIDAD DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL, más nunca supone que se coloque a dicha persona en un escaño de supralegalidad que lo exima de las responsabilidades y limitaciones que como servidor público tiene.

A mayor abundamiento, el denunciado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, como se ha indicado a lo largo de la presente queja, es militante del Partido Acción Nacional y puede ser sancionado como tal, sin que ello signifique una obstrucción al ejercicio de su cargo público, pues ello en nada afecta al mismo, siendo evidente que la inmunidad constitucional se le otorga en su carácter de Presidente de la República para la protección del ejercicio de dicha función y no para defenderlo de las responsabilidades que derivan de su carácter de miembro del Partido Acción Nacional.

En el caso que nos ocupa, la conducta realizada por el denunciado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa consistente en efectuar declaraciones en eventos públicos y reiterar los puntos específicos de la intervención del crimen organizado en los procesos electorales además de anteriormente haber criticado al Partido Revolucionario Institucional, manifestando que diversos militantes de este proponen la celebración de acuerdos con grupos criminales, en el contexto del proceso electoral que se celebra actualmente; transgreden el principio de libertad que deben guardar los procesos electorales, así como el principio de libertad del sufragio y el principio de imparcialidad que debe respetar todo servidor público, puesto que dichas expresiones inciden en forma ilegal en el proceso electoral federal que se celebra actualmente.

Ello, porque como se explicó con antelación, los principios de libertad de los procesos electorales y de libertad del sufragio, se traducen en que el voto ciudadano no debe estar sujeto a ningún tipo de presión o incidencia ilegal. Y a la vez, los órganos y autoridades del poder público se deben mantener al margen del proceso electoral para no influir en el ánimo del elector.

Además debe atenderse a las obligaciones que impone Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos a los funcionarios, relativas a que deben cumplir con el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o bien, que implique abuso o ejercicio indebido del mismo; pudiendo entonces concluirse que un funcionario público, cuando es nombrado para el ejercicio de un empleo, cargo o comisión, debe actuar diligentemente y no desempeñarlo en beneficio propio o de terceros.

Es por ello, que cuando un servidor de la administración pública distrae su atención para apoyar a un partido político o a sus precandidatos, sin duda alguna, rompe con el fin para el cual fue designado, toda vez que está dando prioridad a una asunto electoral, por encima de la cosa pública y de los Intereses de la ciudadanía en general, privilegiando entonces su desempeño como militante de un partido, sobre su labor como servidor público, lo cual vulnera el principio constitucional de una total imparcialidad en la celebración de las elecciones.

Luego entonces, cualquier servidor público, y especialmente el Presidente de la República, está obligado a respetar tanto el principio de imparcialidad en el ejercicio de su cargo, como también el principio de libertad de las elecciones y el principio de libertad del sufragio, por lo que en observancia de los mismos debe despojarse parcialmente de su calidad de militante o simpatizante partidista, derivado precisamente de su función de servicio, mismo que debe estar por encima de sus preferencias políticas.

En la especie, las expresiones formuladas por Felipe de Jesús Calderón Hinojosa mediante las cuales hace saber que el crimen organizado interviene en los procesos electorales de los estados además de haber criticado al Partido Revolucionario Institucional señalando que los militantes del mismo pretenden celebrar acuerdos con grupos criminales, tienen como única finalidad el influir de forma ilícita e incorrecta en las preferencias de los electores, violando la normatividad que prohíbe a los funcionarios públicos actuar parcialmente en el ejercicio de su cargo.

Una conclusión contraria, esto es, que sostenga que un funcionario público no incurre en responsabilidad alguna al emitir declaraciones en las que, aprovechándose de su imagen pública que deriva del cargo público que ostenta, y de su posicionamiento ante los medios de comunicación social, beneficie al partido político al cual pertenece y perjudique a un partido opositor, durante la vigencia de un proceso electoral, haría nugatoria la obligación de imparcialidad que deben guardar los servidores del Estado en el ámbito político y afectaría el principio de equidad que debe revestir todo proceso electoral para ser considerado válido.

Lo anterior, tomando en consideración que el denunciado, al desempeñar el cargo de Presidente de la República, posee el conocimiento referente a que sus actividades y comentarios serán difundidos a través de diversos medios de comunicación social, lo que le permitirá influir ilícitamente en el proceso electoral local que se está realizando actualmente. Razonamiento que ha sido considerado por la Sala Superior del Tribunal Electoral en la sentencia identificada con el número SUP-JDC-2683/2008.

Se debe considerar que no es la primera vez que el Presidente de la República actúa de manera parcial con la intención de favorecer a su partido de origen, basta citar el antecedente del asunto SUP-RAP-119/2010, SUP-RAP-123/2010 y SUP-RAP-125/2010 ACUMULADOS, por el que se resolvió confirmando lo resuelto por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el sentido de que el Titular del Poder Ejecutivo Federal tuvo responsabilidad por difundir propaganda gubernamental en el mensaje transmitido el quince de junio del año pasado, infringiendo el artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al difundir propaganda gubernamental los días treinta de junio y primero de julio de dos mil diez, difundiendo logros de su gobierno en plenos procesos electorales en los estados.

Esa conducta que derivó en la responsabilidad del Presidente, a escasos días de la jornada electoral que tuvo verificativo el año pasado en distintas entidades de la República, tuvo como finalidad indiscutible, la parcialidad del Presidente a favor de su Partido, razón como para considerar que no se trata de conductas aisladas sino que obedecen a una estrategia diseñada con la finalidad aviesa de que el Partido Acción Nacional sea el beneficiario de esas maniobras.

Huelga comentar que el Partido Acción Nacional ha sido sancionado en diferentes ocasiones por proferir denostaciones no solamente en contra de mi representado sino del contendiente político al que más le temen, verbi gracia los asuntos que son conocidos como "sopa de letras", "primitivo", expedientes SCG/PE/PRI/CG/055/2009 y SCG/PE/PRI/CG/066/2009, es de estos antecedentes de los que se puede concluir que no es la denunciada, una conducta aislada y que si apenas en los primeros días de un proceso electoral ya se intentan declaraciones en ese tono, de no tomar la autoridad cartas en el asunto, el proceso que transcurre adolecerá de serios vicios propiciados por el Partido Acción Nacional y por el Presidente de la República.

En este sentido, debe recordarse por esta autoridad electoral que al calificar el proceso electoral federal celebrado en el año 2006, la misma Sala Superior se refirió a diversas declaraciones efectuadas por el entonces Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quezada, señalando que éstas habían influido en la contienda y puesto en riesgo su constitucionalidad y legalidad.

De esa experiencia se debe rescatar lo que se analizó por parte de la máxima autoridad jurisdiccional del país al emitir el Dictamen Relativo al Cómputo Final de la Elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Declaración de Validez de la Elección y de Presidente Electo, emitido por los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en lo referente a la intervención de ese entonces Presidente de México Vicente Fox, me permito a continuación citar un extracto del Dictamen en el que se analizó particularmente lo que se refiere a las declaraciones públicas y ante los medios que se dio a la tarea de hacer el en ese entonces Presidente y de la consideración que en ese tema hicieron los magistrados:

"En la etapa de preparación de la elección, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos realizó manifestaciones con cierta incidencia en el proceso electoral para la renovación de ese cargo, las cuales, incluso, fueron motivo de queja por parte de la Coalición Por el Bien de Todos, quien las califica a favor del candidato del Partido Acción Nacional y en detrimento del candidato de esa coalición.

Esta Sala Superior tiene establecido el criterio de que la validez de una elección puede afectarse por la realización de actos que atenten contra la libertad del sufragio y la equidad en la contienda, aunque es necesario que esas conductas sean de tal gravedad que resulten determinantes para el desarrollo o el resultado del proceso electoral.

En ese sentido, es importante que las autoridades de cualquier nivel se mantengan al margen del proceso electoral, con el objeto de impedir el uso del poder político que ejercen, y de los recursos y facultades que están a su disposición, para favorecer a uno de los partidos o candidatos contendientes, en detrimento de la equidad e imparcialidad que debe haber en los comicios.

La realización de declaraciones por las cuales se exponga, directa o indirectamente, el apoyo hacia cierto candidato, o el ataque a otro u otros, por un funcionario público, de cierta jerarquía es reprochable en cualquier estadía del proceso; en todo caso, el momento en que se efectúe la conducta sirve de base para establecer, junto con las demás circunstancias que la rodeen su carácter determinante para el resultado del proceso."

Lo anterior derivado de un prolijo análisis que hicieron los magistrados de todas y cada una de las declaraciones del ex presidente en el tenor siguiente:

Los elementos citados, por sí mismos, constituyen simples indicios de que se hicieron tales declaraciones por el Presidente de la República, por tratarse de publicaciones periodísticas e instrumentos técnicos, los cuales generan credibilidad aceptable, de que se hicieron tales declaraciones, por provenir de distintos medios de comunicación, en su mayoría coincidentes en su contenido, e incluso aproximados al hecho notorio por el cual procede valorar los efectos que pudo producir.

Esas declaraciones pueden agruparse, fundamentalmente, en dos conjuntos:

Comentarios mediante los cuales el presidente defiende y exalta el modelo económico y las acciones de su gobierno, y manifestaciones indirectas, generalmente expuestas a base de alusiones, metáforas u otras formas de comunicación asociativa, que inciden de algún modo sobre posiciones políticas, que normalmente atañen a las de los partidos y candidatos contendientes en el proceso electoral del año dos mil seis.

Las expresiones del primer grupo están orientadas a difundir y promover lo que el presidente considera los logros económicos alcanzados durante su gestión, en obra pública, salud, educación y empleo.

Tal es el caso de menciones como:

Destacar los logros en educación, el Seguro Popular y el programa de vivienda.

La afirmación de que en este gobierno, a diferencia de otros, en concepto del declarante, no habrá quebrantos por devaluación financiera.

La aseveración de que, a juicio del presidente: gracias a la disciplina fiscal y tributaria, se tiene una economía fuerte.

Esto es, con tales referencias, el presidente expone sus juicios personales sobre las acciones de su gobierno, con la pretensión evidente de promover, divulgar y defender las políticas implementadas durante su gestión, las cuales, en su concepto, han traído una mejora en el desarrollo social, y logrado la estabilidad financiera del país.

Este tipo de manifestaciones, por sí mismas, no están prohibidas constitucional ni legalmente, e incluso se han convertido en prácticas habituales de los gobiernos de todos los países de cualquier signo, incluidas en la tarea de informar a la ciudadanía sobre la administración del país, no sólo durante los procesos electorales, sino en todo tiempo, actividad informativa que dentro del sistema de planeación de desarrollo democrático nacional, está considerada como una función importante del Ejecutivo, natural y compatible con las demás responsabilidades constitucionales, la de buscar la permanencia en el crecimiento de la economía, en términos de los artículos 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El segundo grupo de expresiones contiene una mezcla de elementos, que oscilan entre el ejercicio de la libertad de expresión acotada de los funcionarios públicos respecto a los actos y hechos de los procesos electorales, y la intromisión en dichos procesos, a través de mensajes indirectos o implícitos, que pueden tener efectos, en alguna medida, de carácter proselitista a favor de la opción política contendiente, que resulte más coincidente con los juicios de valor externados por el Presidente de la República, aunque no se identifiquen expresamente en las declaraciones ni se mencionen los nombres del partido político postulante, de los candidatos postulados, ni los colores, emblemas o expresiones que los den a conocer, o bien, se traducen en el rechazo, o por lo menos, animadversión, respecto a otras opciones políticas, en esa forma un tanto encubierta, pero que deja visibles algunos elementos, para que con un grado de cultura cívica, de experiencia en la vida y de seguimiento de la información ordinaria de los acontecimientos que ocurren constantemente en el país, pueda descifrarse o interpretarse el mensaje que se quiere transmitir.

Entre las frases de este grupo están:

-No se debe cambiar de caballo a la mitad del río.

-Si seguimos por este camino mañana México será mejor que ayer, "no hay varitas mágicas... eso de los nuevos modelos económicos son sólo cuentos chinos", "hay que cambiar de jinete mas no de caballo".

-Necesitamos mantener rumbo, necesitamos seguir caminando fuerte, vamos bien, el país va bien y repito, más vale paso que dure y no trote que canse.

-Ahora tenemos un país mejor que ayer, y mañana, si seguimos por este rumbo, si seguimos trabajando con disciplina, vamos a tener un país mejor que hoy.

-No se debe hacer caso del canto de las sirenas, ni de populistas y demagogos que van a cambiar todo. No se dejen engañar con espejismos. No se necesitan Mesías ni iluminados.

-Eso de bajar la luz y la gasolina sólo sirve para quitar el hambre por un día, pero lo que se necesita son fuertes inversiones en estos sectores.

En estas frases, si bien no aparecen manifestaciones expresas a favor del candidato de su partido, mediante señalamientos directos y precisos, ni el nombre de algún candidato del instituto político contendiente al cual critica, esto puede inferirse del contexto general de las intervenciones del presidente.

Entonces, aún siendo disfrazadas de metáforas las declaraciones de Vicente Fox, la autoridad jurisdiccional las consideró como reprochables y que pueden resultar determinantes para el resultado del proceso electoral.

Por tal motivo, resulta necesario que este Instituto desaliente la realización de esta conducta por el denunciado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, pues de no hacerlo, existe el temor fundado de que este siga reiterando su conducta durante el transcurso del proceso electoral y afecte al mismo, influyendo en el voto del electorado mexicano a favor del Partido Acción Nacional y poniendo el riesgo, nuevamente la constitucionalidad y legalidad de la elección.

Con base en los anteriores razonamientos, debe concluirse que el denunciado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa violentó con su conducta los principios de libertad de los procesos electorales, libertad del sufragio e imparcialidad de los servidores públicos.

 

2.- Comisión de un acto anticipado de precampaña.

Por otro lado, la conducta realizada por el funcionario denunciado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa constituye un acto anticipado de precampaña a favor de diversos militantes del Partido Acción Nacional, previsto y sancionado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con base en los siguientes razonamientos:

El artículo 41, base IV de la Constitución Federal mandata que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargo de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales. Además, dispone que la duración de las campañas en el año de la elección de Presidente de la República será de noventa días; que en ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales (es decir, sesenta días) y que la violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.

En acatamiento de la disposición constitucional antes referida, los artículos 209, párrafo primero, 210, párrafos primero y segundo, 211, párrafos primero, segundo y tercero, así como 212, párrafos primero y segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalan que la renovación periódica del Poder Ejecutivo Federal se realiza a través de un proceso electoral y que este se inicia en octubre del año previo al de la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez.

Dentro de este proceso electoral, el primer acto consiste en la preparación de la elección, que cual incluye los procesos internos que llevan a cabo los partidos políticos para la elección de sus candidatos, los cuales participarán posteriormente en el proceso y serán postulados al cargo de Presidente de la República.

En este supuesto, el periodo de campaña del proceso de selección interna dará inicio en la tercera semana de diciembre del año previo al de la elección y tendrá una duración máxima de sesenta días.

De esta manera, antes de esta fecha de inicio, los precandidatos de los partidos políticos no pueden realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, bajo pena de ser sancionados; y por el contrario, una vez iniciado el proceso de selección interna los mismos precandidatos pueden realizar actos de precampaña electoral, es decir, mediante los cuales se dirijan a sus afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato al cargo de Presidente de la República.

En el presente caso, si bien ha dado inicio el proceso electoral para la renovación del cargo de Presidente de la República, no se ha celebrado el proceso de selección interna que deben llevar a cabo los partidos políticos nacionales, para elegir a la persona que postularán a ese cargo público, sino que ello ocurrirá hasta la tercera semana del mes de diciembre del año en curso.

Empero, de las declaraciones emitidas por el denunciado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa en los actos públicos en los que celebra su quinto año de gobierno y en el acto luctuoso por los decesos de sus colaboradores, además de las entrevistas concedidas al periodista Joaquín López Dóriga y la previa y ya denunciada al periódico The New York Times se desprende que quiere que los ciudadanos sepan que mi representado ha ganado elecciones porque estas han sido intervenidas por el crimen organizado además de las anteriores y ya denunciadas críticas al Partido Revolucionario Institucional, manifestando que diversos integrantes de este piensan resolver los problemas de seguridad mediante el acuerdo con grupos criminales y siempre refiriéndose al proceso electoral que se realiza actualmente.

Dichas declaraciones, guardan relación con las expresiones pronunciadas por Ernesto Javier Cordero Arroyo el 8 de diciembre del presente año, en el espacio noticioso de José Cárdenas, en la que se refirió a las declaraciones del C. Felipe Calderón Hinojosa antes descritas y que están relacionadas con supuestas intervenciones en las elecciones del crimen organizado y además promovió al Partido Acción Nacional hablando sobre los debates que ha entablado con sus compañeros de partido e igualmente aspirantes a la candidatura presidencial, Josefina Vázquez Mota y Santiago Creel Miranda, induciendo a los electores a votar en contra del Partido Revolucionario Institucional y a favor del Partido Acción Nacional, es decir de forma paralela y sistémica ha realizado críticas al Partido Revolucionario Institucional, con el ánimo de influir en las preferencias electorales y en los ciudadanos en el marco de sus recorridos como Aspirante a la Candidatura Presidencial por el partido de referencia y habiendo iniciado el Proceso Electoral Federal el pasado 7 de Octubre.

Además también de que las declaraciones del C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, guardan relación con las expresiones pronunciadas por su hermana una vez que se supo perdedora de las elecciones para Gobernador en Michoacán.

Al observarse la coincidencia de ambas declaraciones en contra del PRl, puede concluirse por esta autoridad electoral que el fin último de la actuación del denunciado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa consiste en aprovecharse de su imagen pública y su posicionamiento ante los medios de comunicación social con el fin de promover al Partido Acción Nacional y a sus aspirantes en el presente proceso electoral, siendo además sus expresiones posteriormente recogidas y repetidas por los medios de comunicación.

Efectivamente, resulta un hecho público y notorio (y en consecuencia exento de prueba en términos de lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), que diversos aspirantes del Partido Acción Nacional, incluyendo a Ernesto Javier Cordero Arroyo, Josefina Vázquez Mota y Santiago Creel Miranda, han hecho pública su intención de ser postulados a la Presidencia y por tal motivo, se ubican en la definición de aspirantes que contempla el artículo 3, inciso c) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y que consiste en: "Los ciudadanos mexicanos que, una vez abierto el proceso electoral federal correspondiente, previo al registro de la precandidatura en los procesos de selección interna de candidatos a un puesto de elección popular, y que con independencia que sean postulados como precandidatos por algún partido político o coalición, manifiesten de forma clara y precisa, sistemática y públicamente por medio de expresiones, mensajes, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones de audio o video o ante los medios de comunicación su intención de contender en un proceso electoral federal o local determinado".

En consecuencia, dichos aspirantes se encuentran en la posibilidad de ser beneficiados por los actos que emita otro militante del Partido Acción Nacional a su favor y que revistan las características de un acto anticipado de precampaña; máxime, cuando se destaquen o atribuyan características a los miembros de dicho partido y simultáneamente se efectué una crítica al partido opositor.

En el caso que nos ocupa, las declaraciones emitidas por Felipe de Jesús Calderón Hinojosa y Ernesto Javier Cordero Arroyo, coinciden en atribuir al Partido Revolucionario Institucional que los triunfos que han logrado han sido por la intervención del crimen organizado en las elecciones y que sus militantes piensan resolver los problemas de seguridad que se presentan actualmente en el país mediante el acuerdo con diversos grupos criminales, mientras se destacan los logros efectuados por el gobierno federal en diferentes áreas y se difunde la idea referente a que en el futuro (esto es, a través del candidato que eventualmente postulará a la Presidencia de la República) el Partido Acción Nacional continuará con estos logros en beneficio de la ciudadanía.

Por otro lado, debe razonarse que las infundadas críticas formuladas por el denunciado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa y Ernesto Javier Cordero Arroyo, respecto del Partido Revolucionario Institucional, tienen por único objetivo el presentar a mi representado ante la ciudadanía como una fuerza política cuyos integrantes, han triunfado en elecciones recientes por la intervención del crimen organizado en los procesos electorales y que en el proceso electoral federal que actualmente transcurre, en caso de acceder a puestos de gobierno, pretenden celebrar acuerdos con grupos criminales y de esa manera, resolver el severo problema de seguridad que actualmente enfrenta el país.

En este sentido, aplicando el razonamiento contenido en la tesis relevante de rubro PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y SIMILARES), puede señalarse que las expresiones que se emiten durante un proceso electoral no se limitan a captar adeptos a favor de un partido político con la finalidad de obtener el mayor número de voto, sino que también buscan reducir el número de adeptos, simpatizantes o votos de los otros partidos políticos que intervienen en la contienda electoral; por lo tanto, se pueden provocar dos efectos no excluyentes sino concluyentes, por una parte, el atraer votos en detrimento de los contrincantes, o bien, únicamente reducir las preferencias electorales hacia éstos.

En este caso, las expresiones emitidas por el denunciado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa pretenden no sólo presentar a los destinatarios, la idea de que el gobierno federal que preside ha efectuado acciones benéficas en las áreas de seguridad y economía, por lo que resulta conveniente que se vote por el Partido Acción Nacional a efecto de que continúe esta situación; sino que además desalienta el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional generando en el electorado la idea de que este no resolverá los problemas de inseguridad por la vía de administración de justicia y persecución del delito, sino a través de la celebración de pactos con grupos criminales.

Dicha imputación resulta a todas luces infundada e insostenible, sin embargo, consigue desalentar el voto a favor de mí representado al generar la idea referente a que sus militantes poseen vínculos con grupos criminales, afirmación que en el contexto actual resulta especialmente perjudicial.

Bajo esta lógica, se reúnen los elementos personal, temporal y subjetivo que bajo la jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, configuran el acto anticipado de precampaña, en los términos siguientes:

El elemento personal se satisface toda vez que Felipe de Jesús Calderón Hinojosa es un militante reconocido del Partido Acción Nacional y si bien como se señaló con antelación, cuenta con derechos político-electorales que puede ejercer bajo dicho carácter, también se encuentra sujeto a obligaciones en el mismo ámbito electoral, incluyendo el respetar la equidad que debe estar presente en toda contienda electoral.

Adicionalmente, cabe señalar que así como un funcionario público cuenta con los derechos político-electorales que otorga la Constitución Federal y puede expresarse en el ámbito político y participar como militante de un partido político en las cuestiones políticas del país, también se encuentra sujeto a obligaciones en el mismo ámbito político, entre ellas, la de conducirse con imparcialidad y no favorecer en forma ilícita a su partido o precandidatos y por supuesto no cometer actos anticipados de precampaña o campaña que beneficien a diversos actores electorales como aspirantes, precandidatos o candidatos.

Asimismo, en el caso particular que nos ocupa, la responsabilidad debe ser entendida en dos ámbitos; el primero a la luz de la responsabilidad que deriva de un cargo público y la segunda aquella que se desprende de las obligaciones que como militante pueden derivar en caso de violar normas electorales.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia SUP-RAP-119/2010 resolvió expresamente que cuando el ejercicio del derecho a la libertad de expresión se realiza por partidos políticos, con el fin de divulgar su ideología u opinar sobre cualquier tema de interés nacional, tal derecho debe interpretarse de una forma sistemática con el artículo 41 de la Constitución Federal; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2, párrafo primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En la misma sentencia antes señalada, la Sala Superior se refirió también a la supuesta inmunidad presidencial que otorga el artículo 108, segundo párrafo de la Constitución Federal, resolviendo expresamente que tal protección no es absoluta, puesto que no tiene alcances suficientes para exceptuar al Presidente de dar cumplimiento a la prohibición prevista por el artículo 41 constitucional.

Señala la autoridad jurisdiccional que tal régimen de inmunidad no se confiere a título personal, sino por su carácter público, en razón de la función que desempeña. Es decir, se trata de una inmunidad otorgada en razón del cargo desempeñado que impone un obstáculo a ciertas pretensiones de terceros, a efecto de que el Presidente no sea increpado sobre ciertas acciones.

Sin embargo, ello no salvaguarda al Ejecutivo Federal cuando se le imputa una infracción que deriva de la transgresión a normas constitucionales y legales en materia electoral, existiendo entonces un tipo de responsabilidad electoral de base constitucional y configuración legal bajo la cual puede ser sujeto a un procedimiento administrativo sancionador en materia electoral.

En otras palabras, el Presidente de la República es susceptible de incurrir en la comisión de un acto anticipado de precampaña en su carácter de militante, debiendo considerar que el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral contempla esa posibilidad en su artículo 7, párrafo segundo.

Respecto al elemento temporal, cabe recordar que de conformidad con lo mandatado por el artículo 211 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el periodo de precampaña correspondiente al proceso electoral que se celebra anualmente, dará inicio en la tercera semana del mes que transcurre del presente año. Por lo tanto, es evidente que la conducta denunciada ocurrió con antelación a ese periodo.

Por último el elemento subjetivo se configura porque el acto llevado a cabo por el denunciado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, tuvo como propósito fundamental generar una percepción negativa del Partido Revolucionario Institucional durante un proceso electoral y a favor del Partido Acción Nacional, señalando que las acciones benéficas que ha realizado el gobierno que presiden en las áreas de seguridad y economía serán continuadas por el candidato que eventualmente postule su partido político, beneficiando de esta manera a los referidos aspirantes, quienes actualmente no pueden posicionarse frente al electorado en general ni promover el voto a su favor.

Adicionalmente, resulta indudable que Felipe de Jesús Calderón Hinojosa realizó sus (sic) con el conocimiento de que las mismas serían reportadas por diversos medios de comunicación nacionales y por lo tanto, se haría de conocimiento público en nuestro país.

De esta manera, la intención de emitir expresiones a favor de su partido político radica en posicionar al mismo frente a la sociedad en general y el electorado en particular, a la vez que se desalienta el voto en beneficio del Partido Revolucionario Institucional; conducta que incide en el actual proceso electoral y sirve a los intereses de los aspirantes del Partido Acción Nacional y por tanto constituye un acto anticipado de campaña.

Esta situación implica la violación del principio de equidad que debe revestir toda contienda electoral para ser considerada válida y que en la especie, consiste en que los aspirantes que eventualmente participen el proceso de selección interna que lleve a cabo el Partido Acción Nacional y respecto de los cuales se designe a un candidato, participe en condiciones de igualdad frente al resto de los postulados al cargo de Presidente de la República, habiendo difundido su imagen frente al electorado exclusivamente en el periodo en que ello sea posible, de conformidad con lo ordenado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por ende, el hecho de que un militante destacado de ese partido, con anterioridad al resto de los posibles participantes en la contienda electoral, realice un acto por medio del cual influya en la ciudadanía en general y pretenda obtener su respaldo para un eventual candidato a un cargo de elección popular, se encuentra prohibido en forma absoluta.

Confirma este razonamiento, el texto del artículo 211, párrafo segundo del Código Electoral, el cual dispone que los precandidatos a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas.

Robustece esta conclusión el contenido de la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el número SUP-RAP-193/2009, en la cual dicho órgano jurisdiccional resolvió que el valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña y campaña, consiste en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, lo cual no se conseguiría si previamente al registro partidista o constitucional de una precandidatura o candidatura se ejecutan conductas que tengan por efecto el posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, pues en cualquier caso se produce el mismo resultado: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral. Ahora bien, es necesario tener presente que el posicionamiento puede llevarse a cabo a través de la manifestación de propuestas concretas de Gobierno o mediante la crítica al adversario como ocurre en el caso que se denuncia tal y como lo menciona la tesis PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y SIMILARES) mencionada con anterioridad.

Asimismo, en la sentencia identificada con el número SUP-JDC-2683/2008 la Sala Superior resolvió expresamente que la prohibición de la realización anticipada de actos de campaña tiene como objeto garantizar una participación igualitaria y equitativa a los partidos políticos contendientes ante el electorado, con lo cual se evita que una corriente política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar su campaña anticipadamente.

Cabe destacar que en el fallo antes citado, la Sala Superior determinó que al tratarse el denunciado de un militante destacado del Partido Acción Nacional que había ocupado el cargo de presidente municipal, era lógico considerar que dicho funcionario tenía conocimiento del seguimiento que los medios de comunicación realizan de sus actividades y declaraciones, por lo que al realizar manifestaciones ante ellos, es claro que el tenía conocimiento de que sus actividades y comentarios serían difundidos y publicados, al constituir precisamente su objetivo como medio informativo.

Este razonamiento deviene aplicable por mayoría de razón al presente caso en que se atribuye la comisión de una conducta ilícita a Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, quien ocupa el cargo de mayor importancia en el sistema democrático nacional.

De esta manera, resulta evidente que se actualiza la falta consistente en un acto anticipado de precampaña, en términos de lo previsto por el artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, motivo por el cual esta autoridad electoral debe sancionar al denunciado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa por haber incurrido en la comisión de dicha infracción en su carácter de militante del Partido Acción Nacional.

 

3.- Calidad de garante del Partido Acción Nacional.

Por otro lado, resulta responsable también de esta acción violatoria del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Partido Acción Nacional atendiendo a su naturaleza de entidad de interés público y bajo su calidad de garante de la conducta de sus militantes, según prevé el artículo 38, párrafo primero, inciso a) del referido Código, que señala como obligación de los partidos políticos nacionales el conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la Ubre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos.

En este tenor, el artículo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone:

 

"Artículo 4. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular".

Conforme a la disposición normativa antes transcrita, los partidos políticos están obligados a que el acceso a cargos de elección popular se lleve a cabo en igualdad de oportunidades, es decir, en condiciones de equidad, no teniendo ninguno de los posibles aspirantes una ventaja indebida.

En este orden de ideas, al permitir que un militante realice actos anticipados de precampaña, posicionando a los aspirantes del Partido Acción Nacional ante la sociedad en general y el electorado en particular, con la finalidad de obtener el apoyo de ésta en el proceso electoral, el Partido Acción Nacional falta claramente a la obligación que mandata el Código electoral.

Bajo esta lógica, el Partido Acción Nacional debe cerciorarse de que la conducta de su militante denunciado se realice dentro de los cauces legales y conforme a los principios del Estado Democrático.

Empero, en la especie, la conducta de este militante vulnera lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al realizar un acto anticipado de precampaña en beneficio de los actuales aspirantes del referido partido político y por lo tanto, este falta a su obligación, por lo que se actualiza su responsabilidad y consecuentemente, debe sancionársele.

Fortalece esta conclusión el contenido de la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribuna! Electoral del Poder Judicial de la Federación con el número 17/2010 y el rubro RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE, la cual señala que un partido político puede deslindarse de responsabilidad respecto de los actos realizados de terceros que se estimen infractores de la ley, cuando tomen medidas o acciones que cumplan las condiciones de eficacia, idoneidad, juridicidad y oportunidad.

En el presente caso, el Partido Acción Nacional contaba con la posibilidad de realizar una acción que, cumpliendo con las características antes mencionadas, impidiera que su militante realizara la conducta denunciada, o pudo al menos deslindarse de ésta; por lo que al no haber obrado de esta manera, resulta responsable en términos del criterio jurisprudencial antes citado

4.- Reincidencia en la comisión de la conducta infractora.

Este Instituto Federa! Electoral debe atender también al hecho de que el denunciado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa es reincidente en la comisión de la presente conducta infractora, con base en los razonamientos siguientes:

Resulta un hecho público y notorio para esta autoridad electoral (por lo tanto, exento de prueba en términos de lo previsto por el Código electoral), que el denunciado ha incurrido reiteradamente en violaciones al marco normativo electoral.

Así por ejemplo, fue denunciado por la difusión de promocionales televisivo que constituyeron propaganda gubernamental prohibida, debido a que se transmitieron durante el proceso que se celebró en el Estado de México para la elección del cargo de Gobernador. Asimismo, ha sido denunciado por el uso de su imagen y de recursos públicos con la finalidad de apoyar en forma ilícita a los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional a diversos cargos de elección popular en las entidades federativas. Y por último en la sentencia identificada con el número SUP-RAP-119/2010 fue condenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por violar expresamente el artículo 41 constitucional al difundir propaganda gubernamental ilícita.

Por tal motivo, puede razonarse que en reiteradas ocasiones el denunciado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, ha sido denunciado y condenado por este Instituto Federal Electoral, al haber contravenido las disposiciones constitucionales y legales que lo obligan a guardar una imparcialidad absoluta en el desempeño de sus funciones, a efecto de garantizar la equidad que debe revestir toda contienda electoral para ser considerada válida.

Por ello, puede concluirse que en el presente caso se actualiza la figura de reincidencia, toda vez que de nueva cuenta el denunciado efectúa una conducta que transgrede las normas constitucionales y legales que garantizan los principios de libertad del sufragio e imparcialidad de los servidores públicos; e incide en la equidad del actual proceso electoral, beneficiando a los aspirantes del Partido Acción Nacional y al candidato que eventualmente postulen al cargo de Presidente de la República.

Todos esos planteamientos fueron hechos con apego en lo que disponen las leyes, sin embargo y de manera por demás incongruente con ellos la responsable hace una serie de reflexiones en las que por una parte admite la posibilidad de que el status del denunciado como militante del PAN, lo ubica en el supuesto personal de poder infringir las normas además del cargo de Presidente que ostenta y que de manera congruente hubiese admitido y declarado como fundado el procedimiento, sin embargo, alejándose por completo de los planteamientos hechos por mi representado en la queja, no admite que ante lo reiterado de la expresión de esas manifestaciones tanto en entrevistas como en decursos premeditados, estas obedecen a una sistematicidad y que sobre todo se trata de afectaciones directas a la imparcialidad a la que están obligados los servidores públicos por disposición constitucional y legal, por ello es que se considera incongruente que la responsable racionalice de la manera siguiente:

 

"Bajo este contexto, en principio debemos partir del hecho de que el ciudadano Felipe de Jesús Calderón Hinojosa además de ser el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Titular de la Administración Pública Federal, tiene el carácter de militante de un partido .político (Partido Acción Nacional) y que con ese carácter, tuvo la posibilidad durante el proceso electoral 2005-2006, de ser postulado como candidato al cargo de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, lo que se invoca como un hecho público y notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 358, párrafo 1 del Código Federa! de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lo anterior deviene relevante para el presente asunto, en virtud de que son los ciudadanos que ostentan el carácter de militantes, entre otros, los que tienen la posibilidad de realizar actos tendientes a promocionar de forma anticipada a un aspirante, precandidato, candidato, partido político o coalición, lo que permite establecer que son este tipo de personas quienes con su actuar y en aras de beneficiar a una fuerza política podrían trastocar el orden que regula las condiciones de equidad en la contienda.

No obstante lo señalado hasta este punto, debe decirse que no basta la simple condición del sujeto susceptible de infringir la normativa electoral federal, para arribar a la conclusión de que cualquier actividad o manifestación que realice el ciudadano Felipe de Jesús Calderón Hinojosa permita colegir una intención de posicionar indebidamente a alguno de los sujetos referidos en el párrafo que antecede en el proceso electoral de 2011-2012.

En este contexto, si bien en el presente caso, el sujeto denunciado cumple con la calidad del sujeto, consistente en ser un militante de un partido político, por lo que satisface el elemento personal que debe tomarse en consideración en la apreciación y determinación de los actos anticipados de precampaña o campaña, por parte de la autoridad, eso no quiere decir que eso por sí actualice la infracción a que se refiere el quejoso.

En efecto, como ya lo hemos desarrollado con anterioridad cuando hablamos del elemento personal nos estamos refiriendo a que es necesario que el hecho o acto que se denuncia como constitutivo de anticipado de precampaña o campaña debe ser realizado por una persona que posea la calidad de militante, aspirante, precandidato o candidato de algún partido político.

Así tenemos, que respecto de las manifestaciones emitidas por el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, con fechas cuatro, seis y siete de diciembre de dos mil once, relacionadas con el mensaje dado con motivo de su quinto informe de gobierno, en el homenaje póstumo de los CC. José Francisco Blake Mora, Felipe Zamora Castro, José Alfredo García Medina, Diana Miriam Hayton Sánchez y Ricardo Guzmán Romero, así como las vertidas en la entrevista otorgada para el noticiero de Joaquín López Dóriga, constituyen actos que pueden ser imputados al denunciado.

Sin embargo, aún cuando hayamos comprobado que el denunciado puede colmar el elemento personal requerido para la constitución de actos anticipados de precampaña, corresponde ahora analizar si del mismo modo se acredita el elemento subjetivo, el cual como ya lo hemos referido con anterioridad consiste en que los actos denunciados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Expuesto lo anterior, es preciso referir que, de la descripción desarrollada en los considerandos que anteceden respecto de las manifestaciones emitidas por el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, esta autoridad colige que en las mismas no se aprecian expresiones que tengan el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral y promover a los aspirantes a la candidatura de la Presidencia de la República del Partido Acción Nacional en el proceso electoral federal 2011-2012 como lo afirma el impetrante.

En efecto, no se aprecia una intención de promover una plataforma electoral o posicionar algún aspirante o precandidato a una candidatura, pues en el caso del mensaje emitido con motivo del quinto informe de gobierno, lo que se observa es un conjunto de acciones supuestamente realizadas por el ciudadano Presidente de la República en el ejercicio de su encargo, y en la parte que nos ocupa se observa una manifestación en los siguientes términos: "Una delincuencia que, como he dicho ahora también, se constituye en una abierta amenaza a la democracia. La intervención palmaria y evidente de los delincuentes en procesos electorales, es un dato nuevo y es un dato preocupante; un dato al que ningún partido político puede permanecer silente u omiso, es una amenaza para todos, y a la que juntos, sin titubeos, debemos cerrarle el paso.

El fortalecimiento de las libertades, debe seguir siendo el carácter de nuestro esfuerzo. La lucha de un Estado Democrático es por cumplir su obligación primordial: proteger la vida, la libertad, la integridad y el patrimonio de su gente."

Como podemos ver, esta afirmación es completamente válida dentro del debate político que debe imperar en nuestro país, pues a través de este tipo de debate se observan consensos y disensos acerca de cómo plantear y acordar soluciones a los problemas de la sociedad, entre ellos, problemas como el de la delincuencia organizada, es por esa razón, que en dicho mensaje no se deduce como lo pretende el impetrante un acto anticipado de precampaña o campaña por parte del Presidente de la República a favor de los aspirantes o precandidatos del Partido Acción Nacional.

En efecto, del acervo probatorio que ya fue revisado en la presente resolución no se advierte que en este mensaje se hubiera pretendido impulsar una plataforma electoral o beneficiar a algún precandidato de ningún partido político, además, tampoco se advierte que en dicho mensaje se haya hecho referencia al Partido Revolucionario Institucional, con la finalidad de desalentar el voto hacia dicho partido, por lo tanto, no se actualiza el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña electora! que ya fue analizado en la presente resolución.

De esta manera, es evidente que al no existir ningún acto anticipado de precampaña en el mensaje que nos ocupa y que en el mismo no se realizó ninguna alusión al partido denunciante no hay manera de relacionar una afectación sistemática en contra de los intereses del impetrante."

 

Lo anterior es lo que la responsable razona en relación con lo que se planteó en la queja, puntos específicos sobre los que la autoridad, de haber actuado con congruencia se hubiese pronunciado, pero por el contrario, con incongruencia la responsable, a pesar de que se le indicaron los puntos específicos evade entrar al análisis serio y congruente.

Empero, la autoridad responsable fundó la resolución impugnada analizando de manera incongruente cada aspecto sin que se vincularan entre ellos obteniendo así argumentos soportes de su decisión aislados e incongruentes con lo que en conjunto se planteó en la queja, argumentando para resolver de manera trunca y consecuentemente incongruente.

Los razonamientos de la responsable no guardan relación alguna o concuerdan con el argumento manifestado por el partido actor (PRl), relativo a cada punto específico los elementos que se destacaron, no se ajustan a Derecho y constituyen infracción, menos aún cuando los analiza como si se tratara de hechos aislados y no contenidos en una sola queja, pues de la amalgama de los mismos de manera congruente se hubiera resuelto en sentido opuesto al que se aprobó por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Asimismo, estas consideraciones de la autoridad responsable tampoco resultan congruentes con los múltiples razonamientos efectuados por el Partido Revolucionario Institucional, respecto a las manifestaciones proferidas en entrevistas y discursos premeditados, con las mismas se denota a el Partido Revolucionario Institucional vinculándolo con la delincuencia, tratando de restarle adeptos y consiguiendo así una ventaja indebida para su instituto político, y configurando así la comisión, las infracciones denunciadas.

Luego entonces, la resolución emitida por la autoridad responsable no guarda relación ni congruencia con los razonamientos y conclusiones emitidos en su momento por el Partido Revolucionario Institucional. De esta manera, la autoridad responsable no analiza la litis planteada, relativa a si las expresiones denunciadas configuran infracciones, sistematicidad y lo más importante, si afectan la imparcialidad con que deben conducirse los servidores públicos, pronunciándose desde una óptica distinta a la planteada por mi representado, atendiendo exclusivamente a cada punto si atender a la relación que entre sí tienen los elementos denunciados.

Por ende, se concluye que el estudio efectuado por la autoridad responsable de los diferentes actos enumerados en la queja, no guarda ninguna congruencia con los planteamientos que en su momento hizo valer el Partido Revolucionario Institucional, presentado, resultando entonces indiscutible la falta de congruencia existente entre los argumentos señalados en la denuncia presentada por partido político (PRl) y la resolución emitida por la autoridad responsable, puesto que ésta última se ocupa de aspectos que no fueron expuestos por mi representado y se funda en conceptos distintos a los planteados en la denuncia, por lo que no existe correspondencia o relación entre lo aducido en la denuncia y lo determinado en la resolución.

Por tal motivo, esta autoridad jurisdiccional debe arribar a la conclusión de que el presente agravio deviene fundado y en consecuencia, revocar la resolución impugnada, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emita una nueva resolución en el procedimiento sancionador que nos ocupa, la cual: se encuentre dotada de congruencia y en la que se resuelva con base en los argumentos hechos valer en la denuncia primigenia.

 

TERCER AGRAVIO

 

Fuente del agravio: La Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del Procedimiento Especial Sancionador incoado con motivo de la denuncia interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, del Titular de la Coordinación de Comunicación Social de la Presidencia de la República y del Partido Acción Nacional, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/PRI/CG/149/PEF/65/2011, en sus resolutivos PRIMERO al TERCERO.

Ello es así, toda vez que la autoridad responsable realizó una incorrecta interpretación del artículo 41 Constitucional en su Bases II y III, en su vertiente al principio de equidad que debe regir en los procesos electorales por cuanto a medios de comunicación refiere; así como la errónea interpretación de los artículos 6 y 41 Constitucionales.

 

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADAS: Los artículos 41, párrafo segundo, base III, apartado A, antepenúltimo y penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 3, 38, numeral 1, inciso a) y, 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, preceptos que el Instituto Federal Electoral en el momento de resolver no consideró y que tenía la obligación de observar lo que resulta en una indebida fundamentación y motivación.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO: La resolución impugnada se' encuentra viciada de una indebida fundamentación y motivación, por lo que resulta violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, los cuales obligan a todo acto de autoridad, incluyendo las resoluciones que emita el Instituto Federa! Electoral a satisfacer el requisito de contar con una fundamentación y motivación correcta, suficiente y debida, entonces una resolución que no toma en cuenta lo establecido en los numerales citados no fundamenta correctamente su juicio.

La falta de fundamentación y motivación en el presente asunto que será planteada en el presente agravio, tiene que ver principalmente con la determinación respecto de la calificación de parcial del actuar de los denunciados, particularmente en lo que al Presidente de la República corresponde, tema del que sí bien es cierto se ocupa la responsable, en ningún momento se pronuncia respecto de ello dejando prácticamente inconcluso el análisis a la imparcialidad que deben guardar los servidores públicos en su actuar, ya que el Partido Revolucionario Institucional, solicitó el examen de la imparcialidad, la responsable debe atender el análisis de este principio de imparcialidad y se pronuncie al respecto, para arribar a la conclusión de que si fue mencionado pero nunca reflexionado a profundidad el tema de la imparcialidad y que por tanto la resolución que se impugna faltó a la debida fundamentación y motivación, así tenemos que la responsable al analizar la causa de pedir no toma en cuenta lo solicitado por el Partido Revolucionario Institucional cuando manifiesta:

"En primer término, conviene precisar que los motivos de inconformidad que se someten a la consideración de esta autoridad electoral federal en el presente asunto, guardan relación con las manifestaciones realizadas en fechas cuatro, seis y siete de diciembre de dos mil once, en diversos eventos, consistentes en el mensaje emitido por el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado con su quinto informe de gobierno; en el homenaje póstumo de los CC. José Francisco Blake Mora, Felipe Zamora Castro, José Alfredo García Medina, Diana Miriam Hayton Sánchez y Ricardo Guzmán Romero, así como las vertidas en la entrevista otorgada al noticiero de Joaquín López Dóriga, refiriendo genéricamente que el crimen organizado intervino en los procesos electorales, mediante las cuales, a juicio del impetrante el Licenciado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, en su calidad de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, vulnera los principios de libertad de los procesos electorales, libertad del sufragio e imparcialidad de los servidores públicos, coacción e inducción ilegal del voto, así como actualiza la posible constitución de un acto anticipado de precampaña a favor de diversos militantes del Partido Acción Nacional en el proceso electoral federal de 2011-2012.

Como ha quedado resaltado si se manifestó en la queja que los actos denunciados atentaban contra la imparcialidad, sin embargo, en el" Considerando NOVENO la responsable hace el análisis inconcluso que precisamente trata de ¡a imparcialidad, que nuevamente resaltaremos las alusiones a ese principio para una mejor comprensión de! presente agravio:

De conformidad con lo expuesto en el apartado de consideraciones generales, esta autoridad al hacer un análisis del derecho normativo y jurisprudencial que rige el principio de imparcialidad, arriba a la conclusión de que las hipótesis normativas que lo regulan pueden ser clasificadas en dos grandes rubros:

A) Las relacionadas con la regulación de conductas que impliquen de alguna forma el uso de recursos públicos, en dinero o en especie; el uso de servicios, programas, bienes y obras públicas; en general recursos humanos, materiales o financieros que por su empleo, cargo o comisión tengan a su disposición los servidores públicos; los medios de comunicación social oficiales, los tiempos del estado en radio o televisión a que tengan derecho o que sean contratados con recursos públicos o cualquier conducta análoga a lo expuesto tendentes a favorecer algún candidato o partido político.

B) Aquellas que regulan conductas que no necesariamente implican el uso de recursos del Estado, pero que se relacionen con la calidad de servidor público que ostentan en el momento en que acontecen los hechos, tales como: las que regulan la asistencia de dichos sujetos durante sus respectivas jornadas laborales a mítines, marchas, asambleas, reuniones o eventos públicos que tengan como finalidad promover o influir, de cualquier forma el voto a favor o en contra de un partido político; las que restringen la difusión de informes de labores o de gestión durante la campaña y hasta la jornada electoral; y las que prohíbe expresamente su intervención en los procesos electorales, esto es, las que restringen sus libertades de expresión y asociación con el objeto de evitar que sus acciones favorezcan o perjudiquen a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales.

Una vez clasificadas las hipótesis que regulan el principio de imparcialidad, el estudio de fondo del motivo de inconformidad que en este apartado se analiza, se constreñirá a destacar únicamente dos aspectos relevantes para efecto de argumentar que los hechos denunciadas no constituyen violación alguna a la normatividad electoral: el primero, consiste en demostrar la falta de uso de recursos públicos, en dinero o en especie; el uso de servicios, programas, bienes y obras públicas; en general recursos humanos, materiales o financieros que por su empleo, cargo o comisión tengan a su disposición los servidores públicos tendentes a favorecer a algún aspirante, candidato o partido político en los tres hechos materia del presente procedimiento, en los términos siguientes:

a) Respecto al discurso emitido en fecha cuatro de diciembre del año dos mil once en el Campo Marte de esta Ciudad, con motivo del quinto año de gobierno del Presidente Constitucional;

b) En relación con la participación que hizo el denunciado en la sede nacional del Partido Acción Nacional con motivo del homenaje brindado a funcionarios fallecidos en noviembre pasado, el día seis de diciembre de dos mil once;

c) Por último en la entrevista realizada por el conductor del noticiero Joaquín López Dóriga.

Cabe precisar, que según lo establecido en las hipótesis normativas que regulan el principio de imparcialidad en materia electoral, resulta necesario acreditar además del uso de un recurso público en la ejecución de los actos denunciados, que los mismos influyan en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, en el caso concreto en el proceso electoral federal 2011-2012, esto es, evidenciar que las manifestaciones imputadas al C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Titular de la Administración Pública Federal, no implican la inducción o invitación al electorado a no votar a favor del Partido Revolucionario Institucional o a votar a favor del Partido Acción Nacional, como lo aduce el impetrante.

Ahora bien respecto al hecho precisado en el inciso a), es importante recalcar que si bien es cierto la ejecución y difusión del mismo podría implicar el uso de recursos públicos para la realización de éste, pues estamos ante la presencia de un acto oficial, consistente en un mensaje dado por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Titular de la Administración Pública Federal, relacionado con su quinto informe de gobierno, emitido en cumplimiento de sus obligaciones como primer mandatario, como parte de su rendición de cuentas a la ciudadanía, esta simple situación no implica de forma directa una conculcación a la normativa electoral.

Lo anterior es así, ya que tendríamos que acreditar que efectivamente el hecho denunciado influye en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, situación que como veremos en los párrafos subsecuentes no se colma en este supuesto.

Respecto al hecho referido en el inciso b), consistente en el homenaje brindado a funcionarios fallecidos en noviembre pasado, el día seis de diciembre de dos mil once, esta autoridad advierte que no se cuenta con elementos en el expediente si quiera de carácter indiciarlo que impliquen la utilización de un recurso público en el mismo.

Dicha situación, aunada a que el evento en el cual se efectuaron las expresiones, materia del presente procedimiento, fueron emitidas en el contexto de un evento privado, esto es una ceremonia celebrada el seis de diciembre de dos mil once a las 20:00 horas en la sede nacional del Partido Acción Nacional, crean convicción en esta autoridad respecto de la falta de elementos mediante los cuales sea posible deducir la utilización de algún recurso público en este hecho.

Asimismo, por lo que hace al hecho referido en el inciso c), relacionado con la entrevista otorgada al conductor Joaquín López Dóriga, es evidente que la misma se trata del ejercicio de un auténtico género periodístico, situación que aunada al hecho de que no se cuenta con algún elemento de prueba aún de carácter indiciario del que sea posible advertir el uso de recursos públicos crea convicción a esta autoridad respecto a que la misma se efectuó en el ejercicio de libertad de expresión y de prensa.

Lo anterior se robustece, si tomamos en consideración que fue a invitación expresa del medio de comunicación, a través del C. Joaquín López Dóriga, que el servidor público denunciado otorgó la entrevista de marras, en ejercicio de sus derechos relacionados con las libertades de prensa, de expresión y de información, como ha quedado plenamente acreditado con la documental ofrecida por el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, así como por lo sostenido por la C. Alejandra Sota Mirafuentes, Coordinadora de Comunicación Social de la Presidencia de la República, al momento de dar contestación a los requerimientos de información solicitados por esta autoridad.

Del mismo modo, se toma en consideración lo argumentado por la Coordinación de Comunicación Social en su escrito de contestación; en el que sostiene que no es práctica de esa Coordinación celebrar contratos o convenios, ni fijar contraprestaciones, vinculadas con las entrevistas concedidas por el Presidente de la República, por lo tanto no se acredita la utilización de recursos públicos para su realización o difusión.

Luego entonces, es posible arribar a las anteriores conclusiones tomando en consideración el acervo probatorio que obra en el expediente, del cual no se advierte prueba alguna mediante la cual se infiera un posible uso indebido de los bienes o recurso públicos que tienen a cargo los servidores públicos denunciados, lo que conlleva necesariamente a desestimar la posibilidad de que exista una posible vulneración del principio de imparcialidad por parte de los denunciados en relación con el primer aspecto de las normas que regulan el principio de imparcialidad.

Ahora bien, por cuanto hace al estudio del segundo grupo de hipótesis normativas que rigen el principio de imparcialidad, aquellas que regulan conductas que no necesariamente implican el uso de recursos del Estado, pero que se relacionen con la calidad de servidor público que ostentan en el momento en que acontecen los hechos, tales como: las que regulan la asistencia de dichos sujetos durante sus respectivas jornadas laborales a mítines, marchas, asambleas, reuniones o eventos públicos que tengan como finalidad promover o influir, de cualquier forma el voto a favor o en contra de un partido político; las que restringen la difusión de informes de labores o de gestión durante la campaña y hasta la jornada electoral; y las que prohíbe expresamente su intervención en los procesos electorales, esto es, las que restringen sus libertades de expresión y asociación con el objeto de evitar que sus acciones favorezcan o perjudiquen a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales.

Al respecto, cabe recordar que el Partido Revolucionario Institucional, aduce en su escrito de queja que en virtud de la influencia que puede generar con motivo del cargo que ejerce el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Titular de la Administración Pública Federal, las declaraciones que éste emite en eventos públicos, como lo es el caso que nos ocupa, pueden generar una violación al principio de imparcialidad y al de equidad en la contienda.

Así en el caso que nos ocupa, el impetrante aduce que las declaraciones emitidas por el denunciado relativas a la supuesta intervención del crimen organizado en los procesos electorales, relacionadas con el hecho de que su hermana Luisa María Calderón Hinojosa, entonces candidata al cargo de Gobernadora por el Estado de Michoacán, había perdido la votación del comicio local y que en días previos había sostenido, a través de una entrevista otorgada al medio de comunicación "The New York Times", que el Partido Revolucionario Institucional acostumbraba a pactar con los narcotraficantes, inciden en forma ilegal en el proceso electoral federal que se desarrolla actualmente.

Bajo este contexto, al realizar el análisis de las pruebas que obran en el expediente y los argumentos esgrimidos por las partes esta autoridad colige que las manifestaciones materia del presente procedimiento no pueden ser calificadas como aquellas que afectan la imparcialidad, ya que no se advierte de su análisis que éstas contengan los elementos necesarios para ser calificadas con tal carácter y por tanto que las mismas impacten en la equidad de la competencia que rige el proceso electoral federal.

Lo anterior es así en virtud de los siguientes argumentos:

Del análisis conjunto a las locuciones transcritas en el considerando SEXTO de la presente resolución relacionado con la LITIS, se advierte que el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, con motivo de un mensaje emitido en relación con su quinto informe de gobierno en el Campo Marte el día cuatro de diciembre de dos mil once, en que entre otras cosas habló de su gestión en materia de educación, salud, programas sociales, economía, encaminados a fortalecer la premisa de la construcción de un México mejor, literalmente refirió: "En el camino para construir ese México, hemos encontrado, desde luego, grandes retos. En particular, uno de los mayores desafíos que nos haya tocado vivir en la historia contemporánea: la .inseguridad y la amenaza del crimen sobre nuestra sociedad. Se trata de un problema, amigos, que se vino gestando a lo largo de décadas y que nos está mostrando su verdadero rostro, un rostro de violencia, un rostro de maldad, que México no había visto hace mucho tiempo.....Y ante este desafío, era fundamental tomar la decisión misma de combatir al crimen con toda determinación. En ese entorno de pesos y contrapesos, de rendición de cuentas, de control del poder, el que le ha dado marco al esfuerzo de todo el país, de sus tres órdenes de Gobierno, de sus tres poderes, de sus organizaciones, ese marco es el que ha servido para darle cauce a la demanda social de la segundad y enfrentar a la delincuencia; el que ha dado marco para reconstruir a las instituciones desde la legalidad, el que nos permite restañar el tejido social de las comunidades más vulnerables al crimen. Una delincuencia que, como he dicho ahora también, se constituye en una abierta amenaza a la democracia. La intervención palmaria y evidente de los delincuentes en procesos electorales, es un dato nuevo y es un dato preocupante; un dato al que ningún partido político puede permanecer silente u omiso, es una amenaza para todos, y a la que juntos, sin titubeos, debemos cerrarle el paso. El fortalecimiento de las libertades, debe seguir siendo el carácter de nuestro esfuerzo. La lucha de un Estado Democrático es por cumplir su obligación primordial: protegerla vida, la libertad, la integridad y el patrimonio de su gente."

Asimismo, en el homenaje póstumo de los CC. José Francisco Blake Mora, Felipe. Zamora Castro, José Alfredo García Medina, Diana Miriam. Hayton Sánchez y Ricardo Guzmán Romero, el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos exhortó a los partidos políticos, les exigió que no se queden silentes. “Aquí sí está pasando algo muy grave, señores, que es la presencia del crimen organizado en las elecciones (...). Y nos dicen ¿pruebas?, ahí está la prueba, ahí está el desplegado publicado a plana entera, circulado a plena luz del día, ¿alguien quiere otra prueba más palmaria y más fehaciente?", enfatizó que la sociedad, los partidos y los legisladores diariamente tienen que reaccionar: "Martillar esa verdad hasta que quede clara y contundentemente plasmada en la conciencia nacional".

De lo anterior, se advierte que el ahora denunciado no realiza una imputación directa y explícita con relación al Partido Revolucionario Institucional, de lo cual se pueda inferir alguna inducción o invitación a los electores para que no voten a favor de éste o que lo hagan a favor del Partido Acción Nacional.

Esto es, a diferencia de lo que sostiene el impetrante las manifestaciones del C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Titular de la Administración Pública Federal, no se encuentran dirigidas a vincular al Partido Revolucionario Institucional con los hechos acontecidos en el proceso electoral local de Michoacán, ni a imputarle una responsabilidad respecto de la supuesta injerencia del crimen organizado en el mismo.

Así, tratándose en específico de las expresiones emitidas en el Campo Marte el día cinco de diciembre de dos mil once, si bien es cierto en el marco de un mensaje emitido por el ahora denunciado con motivo de su quinto informe de labores, sostiene la supuesta injerencia del crimen organizado en los procesos electorales, no se advierte una referencia expresa y directa que pudiera imputarle los hechos acontecidos al partido denunciante.

Del mismo modo, respecto de las expresiones efectuadas en el homenaje póstumo de los CC. José Francisco Blake Mora, Felipe Zamora Castro, José Alfredo García Medina, Diana Miriam Hayton Sánchez y Ricardo Guzmán Romero, aún cuando el denunciado precisa que se cuentan con elementos para sostener que el día de la jornada electoral en el proceso electoral de Michoacán existió un acontecimiento por el cual se amenazó a los simpatizantes del Partido Acción Nacional, tal situación no resulta suficiente para sostener que a través de esta afirmación se estuviera promocionando al dicho instituto político a alguno de sus precandidatos o candidatos y mucho menos que sea posible vincular tales acontecimientos con el Partido Revolucionario Institucional con el objeto de causarle un perjuicio.

Por tanto, se colige que el impetrante, parte de una interpretación subjetiva, carente de sustento, al referir que sea a través de las manifestaciones denunciadas en el presente procedimiento, se acredita una conducta sistemática o una estrategia política por parte del denunciado con el objeto de causarle un perjuicio, pues tal aseveración la sostiene en el hecho de que éstas expresiones pueden ser vinculadas con las esgrimidas por el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Titular de la Administración Pública Federal en la entrevista otorgada al medio de comunicación "The New York Times", en la que refirió que el Partido Revolucionario Institucional pactaba por el narcotráfico, las cuales ya han sido materia del pronunciamiento de esta autoridad a través de diverso procedimiento.

Lo anterior, ya que el vinculo que construye el impetrante se base en una apreciación que el mismo efectúa de estos hechos, sin que aporte algún elemento objetivo por el cual esta autoridad pueda advertir tal vinculación.

Por lo que respecta a la entrevista realizada por el C. Joaquín López Dóriga declaro: "Sí me parece que es una amenaza para México que el crimen organizado esté interviniendo ya tan burdamente en los procesos. Por qué digo burdo, porque es muy burdo que unos criminales saquen un desplegado en pleno día de las elecciones y no haya habido una reacción nacional y sobre todo de todos los partidos políticos repudiando esos hechos".

En efecto; a través de las expresiones emitidas en dicha entrevista por el denunciado es posible deducir que el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa sostiene la tesis de realizar un llamado a las autoridades electorales, y a los partidos políticos, para que todos, sin excepción, repudien las supuestas intervenciones del crimen organizado en los procesos electorales y entre todos trabajen para evitar que la próxima elección registre una intervención de los criminales considerando que es su deber como primer mandatario informarlo con claridad a los mexicanos, y él no podría quedarse callado ante algo tan preocupante.

Asimismo el comunicador Joaquín López Dóriga cuestionó al C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa respecto a "si hay quienes han señalado que este señalamiento, esta revelación del domingo, es parte de una estrategia para identificar al PRl con el crimen organizado" por lo que el servidor público denunciado respondió que "pues la verdad es que yo no hago referencia a partidos y cada quien puede sacar las conclusiones que quiera. No se trata de imputar a un partido político, sino denunciar un hecho grave, Joaquín, que además está en manos de este partido, de cualquier otro, pues rechazarlo, no, categóricamente. Y creo que sería la mejor manera de deslindara las organizaciones políticas de la acción de los criminales".

De lo anterior, se advierte que el ahora denunciado no realiza una imputación directa y explícita con relación al Partido Revolucionario Institucional, de lo cual se pueda inferir alguna inducción o invitación a los electores para que no voten a favor de éste o que lo hagan a favor del Partido Acción Nacional. Incluso al responder a la pregunta directa que realiza el comunicador el hoy denunciado responde espontánea y enfáticamente que él no hace referencia a ningún partido político.

Continuando con sus expresiones, posteriormente refiere: "Yo creo que hace falta eso. Yo creo que quede claro para todo mundo que... a todos los actores políticos y partidos, les resulta inaceptable un comportamiento como el que de manera general o de manera aislada, eso se determinará conforme a las evidencias, tuvieron los criminales".

Del mismo modo, tampoco se advierte que sus expresiones tengan el propósito de presentar ante la ciudadanía las precandidaturas o candidaturas registradas. Ni que tengan el objeto de obtener el voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato, toda vez que como lo señala el Partido Acción Nacional en su escrito a través del cual desahogo el emplazamiento realizado por esta autoridad, los hechos denunciados no son en sentido de propaganda política o de proselitismo electoral y mucho menos en perjuicio o detrimento del partido político alguno.

Lo anterior se robustece si tomamos en consideración que las opiniones que se generen a través de una auténtica labor periodística no resulta ser una conducta prohibida a nivel constitucional o legal, pues dicho proceder se considera lícito al amparo del ejercicio de los derechos fundamentales de expresión, información y prensa, pues no debemos olvidar que los medios de comunicación realizan una actividad vital, como en el caso es proporcionar mayor información a la ciudadanía en relación con los temas que atañen al interés público.

Lo anterior, resulta congruente con la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aplicada mutatis mutandis al asunto que nos ocupa, cuyo contenido es el siguiente:

RADIO Y TELEVISIÓN. LA AUTÉNTICA LABOR DE INFORMACIÓN NO CONTRAVIENE LA PROHIBICIÓN DE ADQUIRIR O CONTRATAR TIEMPO. (SE TRANSCRIBE)

De lo anterior se desprende que la participación en entrevistas realizadas a cualquier persona (incluso aspirantes, precandidatos o candidatos a un puesto de elección popular o dirigentes de un partido político), durante el desarrollo de un proceso electoral no tienen per se el carácter de prohibidas, pues como ya se expresó, están amparadas en la libertad de expresión y de difusión de información de los medios masivos de comunicación.

Bajo ese contexto, cabe referir que en la norma comicial vigente no existe hipótesis normativa que prohíba a los ciudadanos, servidores públicos, dirigentes partidistas o actores políticos acceder a una entrevista o que en caso de que sean abordados por un reportero, y que no hagan declaraciones respecto de sus actividades, opiniones y/o propuestas que sustentan, tampoco se desprende que los diversos medios de comunicación se encuentren limitados en el ejercicio de su actividad profesional, en el sentido de no dirigirse incluso a los diversos servidores públicos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular en un proceso electoral.

Así, se concluye que las expresiones emitidas por el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, en su calidad de Presidente Constitucional dé los Estados Unidos Mexicanos, no constituyen propaganda electoral, entendida ésta como e! conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas; así como los mensajes destinados a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos, según lo argumentado con anterioridad.

Lo anterior, se evidencia con el único objeto de precisar que contrariamente a lo que aduce el impetrante el servidor público denunciado, a través de sus manifestaciones, no influye en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirante, precandidato, candidato o partido político alguno, pues las mismas no han sido calificados por esta autoridad como propaganda electoral.

Bajo esta tesitura, se arriba a la conclusión de que las conductas desplegadas por el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Titular de la Administración Pública Federal, así como por la Coordinación de Comunicación Social del la Presidencia de la República y el Partido Acción Nacional no encuadra en el segundo rubro de las hipótesis que regulan el principio de imparcialidad, pues las manifestaciones realizadas por dicho servidor público no fueron emitidas para promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato, o la abstención.

Por lo anterior, lo procedente es declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador especial incoado en contra de los denunciados, al advertir que no se colman los elementos necesarios para acreditar las hipótesis normativas contenidas en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Como se aprecia cuando la responsable concluye que: "Bajo esta tesitura, se arriba a la conclusión de que las conductas desplegadas por el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Titular de la Administración Pública Federal, así como por la Coordinación de Comunicación Social de la Presidencia de la República y el Partido Acción Nacional no encuadra en el segundo rubro de las hipótesis que regulan el principio de imparcialidad, pues las manifestaciones realizadas por dicho servidor público no fueron emitidas para promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato, o la abstención." Es claro que se pasaron por alto en esa conclusión aspectos relevantes como lo son la reiterada, repetitiva y sistemática expresión, ya iniciado el proceso electoral federal, de manifestaciones tales como que el PRI está dispuesto a tener arreglos con el crimen organizado y que las elecciones que recientemente se han ganado por el PRl, han tenido injerencia del narco. Esto no tendría ninguna relevancia si hubiera sido pronunciado una sola vez, pero cuando se dice en una entrevista ante un medio extranjero como lo es el New York Times; cuando se reitera en un evento en el que se conmemoran cinco años de gobierno; cuando en un acto luctuoso se vuelve a repetir el tema y cuando en otra entrevista ante un medio con una gran audiencia se vuelve a decir, ya no se puede hablar de la libertad de expresión del Presidente, ya no se trata de un evento privado, ya no es en el contexto de una entrevista o reportaje amparada en la libertad de prensa ya es propiamente dicho una conducta que tiende a afectar la imparcialidad de los servidores públicos respecto de la contienda entre los partidos, o será que decir que el partido del presidente ha sido el único perjudicado, ¿no es una expresión parcial?; decir que el PRl puede llegar a arreglos con el crimen, ¿no es una declaración parcial?; mencionar que las elecciones en las que ha triunfado mi representado es con participación del narcotráfico, ¿no es una declaración parcial?. Son parciales estas apreciaciones y en ellas no es posible constreñirlas al ejercicio de una libertad de expresión o de debate, no es posible que por tratarse.de actos "privados" según la responsable, no se puedan concatenar, máxime cuando se trata de discursos premeditados y deliberados en contra de mi representado.

En efecto, en la queja están relacionados todos los actos que mantienen la temática y el fin, y de todos ellos la prensa escrita, radio y televisión dieron cuenta, fueron profusamente difundidos todos los eventos sin importar que hayan sido privados o públicos, en todos coinciden las declaraciones del Presidente y pensar que por no haberse empleado recursos públicos no existe la falta, es una conclusión del todo contraria a las más elementales reglas de la lógica, suponer por otra parte que “las manifestaciones realizadas por dicho servidor público no fueron emitidas para promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato, o la abstención" resulta en una presunción sin sustento, ante las evidencias es procedente que con las reglas de la lógica, la sana crítica, la experiencia y el recto raciocinio llegar a la presunción de que si se tiene la intención de influir en el voto a favor del PAN y en contra del PRl.

La historia reciente del pasado proceso del año 2006, ahí dejó lo que puede pasar cuando a un presidente se le ocurre declarar inclusive con metáforas, evitemos que se repita esa historia.

Soslayar las conclusiones a las que llegó esta H. Sala Superior al calificar la elección presidencial anterior, es condenar en proceso electoral que transcurre al mismo contexto en que un Presidente declara, expone y opina ponderando de manera parcial a su opción política de origen, en perjuicio de los demás partidos, lo que no debe permitirse atendiendo al antecedente que en la queja se hizo valer con la única intención de establecer un verdadero respeto a las reglas.

En este orden de ideas, resulta necesario que esta Sala Superior revoque la resolución impugnada, pues contrario a lo sostenido por la autoridad responsable sí se actualizan las infracciones por parte de los denunciados amén de que se, está soslayando la calidad de garante del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL respecto de las infracciones cometidas por sus militantes y que son sancionadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

SEXTO. Resumen de agravios.  Síntesis de agravios. Los motivos de disenso contenidos en los escritos mediante los que se interpusieron los recursos de apelación que aquí se resuelven, mismos que se hicieron valer en términos idénticos, pueden sintetizarse de la siguiente manera:

1. Los inconformes aducen que la responsable determina, de manera equivocada, que Felipe Calderón Hinojosa y la Coordinadora de Comunicación Social de la Presidencia de la República no conculcaron lo dispuesto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 347, párrafo 1, incisos c) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de sus declaraciones.

Al respecto señalan que la resolución impugnada se encuentra viciada de una falta de fundamentación y motivación, por lo que resulta violatoria de los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, puesto que analiza, considera y resuelve de una manera aislada los planteamientos hechos en la queja, así como los elementos probatorios que se allegó mediante las diligencias que llevó a cabo, con lo que dejó de observar el principio de legalidad, atentando a la fundamentación y motivación, mediante el incumplimiento al principio de exhaustividad.

En concepto de los inconformes, la responsable infringió tal principio porque omitió estudiar, analizar e, inclusive, hacer referencia, a cada una de las líneas argumentativas que se hicieron valer en la denuncia, puesto que se limitó a hacer una reproducción de las normas electorales, omitiendo, sobre todo en sus conclusiones, atender a que, desde la presentación de la queja, se le hizo saber que si bien las manifestaciones denunciadas que le son perjudiciales, fueron hechas, unas en entrevistas y otras en eventos, ante su reiteración, se está ante una sistematicidad que se encuentra asociada a la denigración, amén de que, al provenir del primer mandatario, afectan la equidad al ser evidentemente parciales.

Así, en concepto de los inconformes, es indudable la omisión de la responsable de pronunciarse sobre todos los argumentos y pruebas que se sometieron a su consideración al denunciarse la ilegalidad de los actos cometidos, porque la denuncia no versaba únicamente sobre la manifestación en cada caso, sino de la serie de expresiones en el mismo sentido y con la misma temática, que era la de atacarlos desde cualquier foro.

En ese sentido, aducen que en la queja se destacó que, del análisis del contenido de cada manifestación en entrevistas se desprendía que el tema era el mismo, o sea, pactos con criminales e injerencia del crimen organizado, por lo que eso era sobre lo que debió resolver exhaustiva, fundada y motivadamente, y no discurrir que se trataba de declaraciones en eventos privados hechas en entrevistas amparadas en la libre expresión, por lo que, insisten en que el principio de exhaustividad no se vio colmado, porque la responsable dejó de considerar el cúmulo de actos denunciados y se limitó a hacer referencia a la naturaleza de los actos en que se hicieron las respectivas manifestaciones, sin que se revisara si en verdad eran reiterativas, trataban los mismos temas y resultaban sistemáticas, lo que redundaba en una estrategia premeditada por la que se intentaba mermar la simpatía de sus partidos.

Asimismo, los apelantes refieren que la conclusión a que arriba la responsable en el considerando décimo, pasa por alto y no analiza de manera exhaustiva todos y cada uno de los planteamientos que se hicieron en la queja, ya que, por una parte, tiene por demostradas las expresiones denigratorias hechas en su contra, y por otra, asegura que los actos en que se dieron las manifestaciones denunciadas atendieron a enaltecer los valores de los funcionarios fallecidos, hacer un llamado a los partidos políticos para que, entre todos, trabajen para evitar que la próxima elección registre una intervención de los criminales, considerando que es su derecho, como primer mandatario, informarlo con claridad a los mexicanos, pero sólo las analiza a la luz de la naturaleza de los actos en que se dieron, sin atender al contenido tendencioso, repetitivo y sistemático de esos temas, es decir, pecando de ligereza, la autoridad analizó únicamente las razones que aparentemente se tuvieron para cada uno de los actos denunciados, como era enaltecer los valores de los funcionarios fallecidos, evitar que en las elecciones interviniera el crimen organizado y el derecho del Presidente de informar a los mexicanos, pero pasó por alto dichas inclusiones.

De igual forma, los promoventes insisten en que la conclusión a que arriba la responsable se aleja por completo de lo planteado en la queja, porque tiene por acreditada la existencia de los hechos y manifestaciones denunciadas, pero argumenta que éstas, mismas que denostan al Partido Revolucionario Institucional, son válidas dentro del debate político que debe imperar en nuestro país y que, por tanto, no se pretende beneficiar a algún precandidato o candidato, lo cual constituye un análisis superficial, pues a pesar de contar con elementos suficientes para declarar fundadas las violaciones, opta por restarles importancia a tales manifestaciones denigratorias, sin considerar que la participación del Presidente es constante; que en un corto lapso de días se repitieron las expresiones denunciadas; que éstas fueron hechas en entrevistas, en discursos premeditados, en el mismo tono, en ocasiones innecesarias y sin relación con el tema y que se puede obtener el beneficio para un partido cuando se ataca a otro.

En otro aspecto, los apelantes aducen que, en relación a la probable responsabilidad, por culpa in vigilando del Partido Acción Nacional, al no tener acreditada alguna falta por parte de los denunciados, la responsable concluye que es infundado el procedimiento, dejando pasar la calidad de garante que respecto de sus militantes, afiliados y simpatizantes, tienen todos los partidos políticos, máxime que aquél no llevó a cabo alguna acción que dejara advertir su rechazo a los actos controvertidos, con lo cual da por sentado que el mismo no debe ser garante de las actividades de aquéllos y, por ende, el referido instituto político debió deslindarse, de manera oportuna, expresando su rechazo a las conductas denunciadas, por lo que al existir las faltas denunciadas, entonces debe resultar fundado el procedimiento correspondiente, siendo que el Consejo General del Instituto Federal Electoral debió argumentar con precisión, claridad y legalidad, los razonamientos por los cuales declaró infundado el respectivo procedimiento sancionador.

Finalmente, por lo que a tal aspecto se refiere, los inconformes señalan que, contrario a lo sostenido por el órgano administrativo electoral, los denunciados han obtenido una indebida ventaja frente al resto de los contendientes políticos, al externar, en foros públicos, expresiones negativas en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional, aprovechando el encargo del Presidente de la República y afectando la imparcialidad en el uso de los recursos públicos con los que cuenta.

2. Los apelantes aducen que la resolución impugnada se encuentra viciada de una indebida fundamentación y motivación, ya que carece de congruencia externa o procesal entre lo aducido en la queja y lo resuelto por la autoridad. Lo anterior ya que no obstante los argumentos planteados por el Partido Revolucionario Institucional, la responsable admite por una parte la posibilidad de que el estatus del denunciado como militante del Partido Acción Nacional lo ubica en el supuesto personal, pero no admite que ante lo reiterado de la expresión de esas manifestaciones constituyen una sistematicidad y que afecta la imparcialidad a la que se encuentran obligados los servidores públicos.

Aducen que la responsable evadió entrar al análisis respectivo. Refieren que existe un error en el análisis incongruente de cada aspecto sin vincularlos entre sí obteniendo argumentos aislados e incongruentes con lo que en conjunto se planteó en la queja.

Es así como los argumentos no guardan relación con lo expresado por la recurrente, ya que de la amalgama de los hechos denunciados se obtenía una resolución contraria a la que determinó.

No se analiza si las expresiones configuran infracciones, sistematicidad y que afecten la imparcialidad con que deben conducirse los funcionarios públicos.

3. Sostienen que la resolución impugnada se encuentra viciada de indebida fundamentación y motivación en cuanto a la calificación de parcial del actuar de los denunciados, siendo que aún cuando la responsable atiende este punto, en ningún momento se pronuncia al respecto, dejando inconcluso el análisis de imparcialidad que deben guardar los servidores públicos en su actuar.

Al respecto la responsable pasó por alto la reiterada, repetitiva y sistemática expresión, ya iniciado el proceso electoral federal, de las manifestaciones relativas a que el PRI está dispuesto a tener arreglos con el crimen organizado y que las elecciones que ha ganado recientemente se han hecho con injerencia del narco.

Concluir que por no haber empleado recursos públicos no existe falta es una conclusión errónea; así como que las manifestaciones no fueron emitidas para promover o influir en el voto a favor o en contra de cualquier partido político.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Son infundados los argumentos en que los apelantes afirman que el Consejo General del Instituto Federal Electoral vulneró el principio de exhaustividad, porque omitió estudiar, analizar o hacer referencia a cada una de las líneas argumentativas que se hicieron valer en la denuncia de origen, es decir, que dejó de pronunciarse en relación a todos los planteamientos y pruebas que se sometieron a su consideración al denunciarse los diversos actos que, en su concepto, resultan ilegales.

Los impugnantes sustenta la mencionada violación al principio de exhaustividad en que la responsable se limitó a hacer una reproducción de las normas electorales, pero no atendió el hecho de que, desde la presentación de la queja, se le hizo saber que las manifestaciones vertidas por Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, que les son perjudiciales, fueron hechas en forma reiterada, por lo que se está ante una sistematicidad asociada a la denigración, o sea, de una serie de manifestaciones en idéntico sentido y con la misma temática (pactos con criminales e injerencia del crimen organizado), que es la de atacarlo desde cualquier foro, por lo que eso fue lo que debió resolver exhaustiva, fundada y motivadamente la responsable, y no pretender que se trataba de declaraciones en eventos privados, que fueron efectuadas en entrevistas amparadas en la libre expresión.

En ese sentido, los inconformes aseguran que el principio de exhaustividad no se vio colmado, dado que el órgano administrativo electoral dejó de considerar el cúmulo de actos denunciados y se constriñó a hacer referencia sobre la naturaleza de los actos en que se hicieron las manifestaciones, sin que revisara si en verdad eran reiterativas, trataban los mismos temas y resultaban sistemáticas, lo que redundaba en una estrategia premeditada con la finalidad de mermar su simpatía.

Para una mejor comprensión de lo que aquí se resuelve, se estima pertinente traer a colación los razonamientos esgrimidos por la autoridad responsable, mediante los que dio respuesta a los argumentos planteados en la queja de origen.

En el noveno punto considerativo de la resolución reclamada, que denominó “Pronunciamiento de fondo.- Infracción al principio de imparcialidad”, el Consejo General del Instituto Federal Electoral procedió a determinar, por un lado, si Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, en su carácter de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Titular de la Administración Pública Federal, conculcó lo dispuesto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General de la República, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con las manifestaciones que emitió el cuatro, seis y siete de diciembre de dos mil once, relacionadas con el mensaje dado con motivo de su quinto informe de gobierno, en el homenaje póstumo de diversas personas y en la entrevista concedida para el noticiero de Joaquín López Dóriga, que el denunciante consideró infringían el principio de imparcialidad de los servidores públicos, y por otro, si la Titular de la Coordinación de Comunicación Social de la Presidencia de la República, transgredió los citados preceptos.

Para tal efecto, una vez que efectuó algunas consideraciones de orden general, en relación con el marco normativo aplicable al respectivo procedimiento administrativo sancionador, y de que tuvo por acreditada la existencia y contenido de tales manifestaciones, en los eventos y fechas precisadas, la responsable procedió al estudio de fondo de la controversia, en donde primero efectuó un análisis del derecho normativo y jurisprudencial que rige el principio de imparcialidad y, posteriormente, destacó dos aspectos que consideró relevantes para poder concluir que los hechos denunciados no constituían violación alguna a la normativa electoral, como eran la falta de uso de recursos públicos y que ello influyera en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, o sea, que no implicaban la inducción o invitación al electorado a no votar a favor del Partido Revolucionario Institucional, o bien, a votar a favor del Partido Acción Nacional.

En relación al discurso emitido el cuatro de diciembre pasado, en el Campo Marte de esta ciudad, con motivo del quinto informe de gobierno del Presidente de la República, señaló que si bien era cierto que su ejecución y difusión podría implicar el uso de recursos públicos, esa situación no implicaba, de forma directa, una conculcación a la normativa electoral, puesto que para ello se tendría que acreditar que el respectivo hecho denunciado influía en la equidad de la contienda entre los partidos políticos, lo cual en el caso no se colmaba.

Por lo que ve al homenaje a funcionarios fallecidos, el seis de diciembre siguiente, indicó que no se contaba con elementos en el expediente, siquiera de carácter indiciario, que implicaran la utilización de recursos públicos en el mismo, lo cual, aunado a que la expresiones denunciadas fueron emitidas en el contexto de un evento privado, es decir, en una ceremonia celebrada en la sede nacional del Partido Acción Nacional, generaba convicción de la falta de elementos de los que se pudiera deducir la utilización de aquéllos.

En cuanto a la entrevista otorgada al conductor Joaquín López Dóriga, consideró que se trataba del ejercicio de un auténtico género periodístico, lo que aunado a que no se contaba con algún elemento de prueba, aun de carácter indiciario, del que fuera posible advertir el uso de tales recursos públicos, creaba convicción de que la misma se efectuó en el ejercicio de la libertad de expresión y de prensa, pues fue a invitación expresa del medio de comunicación atinente.

Así, el órgano administrativo electoral concluyó que, del acervo probatorio que obraba en el expediente, no se advertía prueba alguna mediante la cual infiriera un posible uso indebido de los bienes o recursos públicos que tenían a cargo los servidores públicos denunciados, lo que conllevaba a desestimar la posibilidad de que se hubiera vulnerado el principio de imparcialidad.

Enseguida, la responsable procedió al estudio del segundo grupo de hipótesis normativas que rigen el aludido principio, como eran aquellas que regulaban conductas que no necesariamente implicaban el uso de recursos del Estado, pero que se relacionaban con la calidad de servidor público que ostentaban al momento en que acontecieron los hechos denunciados.

En ese sentido, consideró que las manifestaciones materia del respectivo procedimiento sancionador no podían ser calificadas como aquellas que afectaban la imparcialidad, dado que de las pruebas que obraban en el expediente no se advertía que las mismas contuvieran los elementos necesarios para tal efecto y, por tanto, que impactaran en la equidad de la competencia que regía el proceso electoral federal.

Lo anterior, porque según dijo la responsable, del análisis de la expresiones del denunciado, en los tres actos que mencionó, relativos a su quinto informe de gobierno, al homenaje póstumo y a la entrevista en un noticiero, se advertía que el mismo no realizó una imputación directa y explícita con relación al Partido Revolucionario Institucional, de la cual se pudiera inferir alguna inducción o invitación a los electores para que no votaran a favor de éste o que lo hiciera a favor del Partido Acción Nacional.

Así, el órgano administrativo electoral indicó que, a diferencia de lo que sostenía el denunciante, las manifestaciones de Felipe de Jesús Calderón Hinojosa no se encontraban dirigidas a vincular al Partido Revolucionario Institucional con los hechos acontecidos en el proceso electoral local de Michoacán, ni a imputarle una responsabilidad respecto de la supuesta injerencia del crimen organizado en el mismo, pues que mientras en el quinto informe de labores sostuvo dicha injerencia, pero no hizo una referencia expresa y directa que pudiera imputarle a ese instituto político, en el homenaje póstumo a diversas personas, aun cuando precisó que se contaba con elementos para sostener que el día de la jornada electoral, en esa entidad federativa, existió una amenaza a los simpatizantes del Partido Acción Nacional, ello no resultaba suficiente para sostener que, a través de esa afirmación, se estuviera promocionando a dicho instituto político, a sus precandidatos o candidatos, y menos que fuera posible vincular esos acontecimientos con el Partido Revolucionario Institucional, con el objeto de causarle un perjuicio.

Con base en ello, la responsable expresó que el impetrante partió de una interpretación subjetiva, carente de sustento, al referir que a través de las manifestaciones denunciadas, se acreditaba una conducta sistemática o una estrategia política por parte del denunciado, con el objeto de causarle un perjuicio, porque tal aseveración la sostenía en el hecho de que las respectivas expresiones podían ser vinculadas con las esgrimidas por Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, en la entrevista otorgada al medio de comunicación “The New York Times”, en donde dijo que el Partido Revolucionario Institucional pactaba con el narcotráfico, las cuales ya habían sido materia de pronunciamiento por parte de esa autoridad, a través de distinto procedimiento. Ello, porque según dijo, el vínculo que construyó el impetrante se basaba en una apreciación que efectuó de esos hechos, sin que aportara algún elemento objetivo mediante el cual pudiera advertir dicha vinculación.

Además, el órgano administrativo electoral señaló que en la entrevista realizada por el conductor Joaquín López Dóriga, el denunciado no efectuó alguna imputación directa y explícita con relación al Partido Revolucionario Institucional, de la cual se pudiera inferir alguna inducción o invitación a los electores para que no votaran a favor de éste o que lo hicieran a favor del Partido Acción Nacional, pues incluso, al responder a la pregunta directa que le realizó aquél, el denunciado respondió espontánea y enfáticamente que él no hacía referencia a ningún partido político.

Así, a juicio de la responsable, no se advertía que dichas expresiones tuvieran el propósito de presentar ante la ciudadanía las precandidaturas o candidaturas registradas, ni que tuvieran el objeto de obtener el voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato, porque los hechos denunciados no eran en sentido de propaganda política o de proselitismo electoral y, mucho menos, en perjuicio o detrimento de partido político alguno, lo cual se robustecía si se tomaba en consideración que las respectivas opiniones que se generaran a través de una auténtica labor periodística, no resultaban prohibidas a nivel constitucional o legal, dado que ello se consideraba lícito al amparo del ejercicio de los derechos fundamentales de expresión, información y prensa.

Al respecto, la autoridad resolutora afirmó que la participación en entrevistas realizadas a cualquier persona, incluso aspirantes, precandidatos o candidatos, durante el desarrollo de un proceso electoral, no tenían, per se, el carácter de prohibidas, por estar amparadas en la libertad de expresión y de difusión de información de los medios masivos de comunicación, por lo que lo expresado en la entrevista por Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, no constituía propaganda electoral.

Finalmente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral arribó a la conclusión de que las conductas desplegadas por aquél, en su carácter de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, y por la Coordinación de Comunicación Social de la Presidencia de la República y el Partido Acción Nacional, no encuadraban en el segundo rubro de las hipótesis que regulaban el principio de imparcialidad y, por ende, procedía declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador especial incoado en su contra, al no colmarse los elementos necesarios para acreditar las hipótesis normativas contenidas en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Carta Magna, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

De igual forma, en el décimo punto considerativo de la resolución reclamada, que denominó “Infracción al principio de libertad del sufragio.- Coacción, presión e inducción ilegal a los electores”, el órgano responsable procedió a determinar si Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, en su carácter de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Titular de la Administración Pública Federal, así como la Titular de la Coordinación de Comunicación Social, conculcaron lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 3, en relación con el numeral 347, párrafo 1, incisos e) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con las manifestaciones que aquél emitió el cuatro, seis y siete de diciembre de dos mil once, relacionadas con el mensaje dado con motivo de su quinto informe de gobierno, en el homenaje póstumo de diversas personas y en la entrevista concedida para el noticiero de Joaquín López Dóriga, en las cuales, según el denunciante, refirió que el crimen organizado intervino en los procesos electorales, infringiendo con ello el principio de libertad del sufragio.

Para ello, una vez que efectuó algunas consideraciones de orden general, respecto al marco normativo aplicable al respectivo procedimiento administrativo sancionador, y de que tuvo por acreditada la existencia, contenido y difusión de tales manifestaciones, en los eventos y fechas precisadas, la responsable indicó que la causa de pedir del accionante consistía en que se sancionara al denunciado, tomando en cuenta que a través de sus manifestaciones estaba coaccionando o induciendo ilegalmente el voto de los ciudadanos, y recordó que tales expresiones no constituían propaganda electoral, ni provocaban coacción, presión o inducción ilegal al voto, conforme a lo razonado en el punto considerativo anterior.

Al efecto señaló que en el discurso emitido el cuatro de diciembre pasado, en el Campo Marte de esta ciudad, con motivo del quinto informe de gobierno del Presidente de la República, éste habló de su gestión en materia de educación, salud, programas sociales y economía, encaminados a fortalecer la premisa de construir un México mejor

Por lo que ve al homenaje a funcionarios fallecidos, el seis de diciembre siguiente, indicó que el denunciado no realizó una imputación directa y explícita con relación al Partido Revolucionario Institucional, de la cual se pudiera advertir alguna inducción o invitación a los electores, para que no votaran a favor de éste o que lo hicieran a favor del Partido Acción Nacional.

Asimismo, consideró que a través de la expresiones vertidas en la entrevista otorgada al conductor Joaquín López Dóriga, era posible deducir que Felipe de Jesús Calderón Hinojosa sostenía la tesis de realizar un llamado a las autoridades electorales y a los partidos políticos, para que todos, sin excepción, repudiaran las supuestas intervenciones del crimen organizado en los procesos electorales, así como que entre todos trabajaran para evitar que la próxima elección registrara una intervención de los criminales, considerando que era su deber, como primer mandatario, informarlo con claridad a los mexicanos

Al respecto, la responsable afirmó que de lo anterior no se advertía que el denunciado realizara una imputación directa y explícita con relación a que el Partido Revolucionario Institucional tuviera vínculos con el crimen organizado, ni se podía considerar como una campaña sistematizada para perjudicarlo o, en su caso, para favorecer al Partido Acción Nacional del que era militante, sin que las respectivas manifestaciones implicaran infundir temor en el electorado para que no acudieran a emitir su voto en las elección correspondientes al proceso electoral federal, sino que, por el contrario, hacía un llamado a todos los actores políticos y ciudadanía en general para que no existiera infiltración del crimen organizado, del cual no se podía inferir alguna inducción a los electores para que no votaran a favor del mismo, por lo que no existía algún elemento que le permitiera colegir que a través de dichos mensajes se generara algún tipo de coacción o presión en los electores.

Posteriormente, el órgano administrativo electoral afirmó que no había una referencia expresa o directa hacia etiquetar a alguno de los militantes del partido denunciante, que se encontrara identificado como posible aspirante a alguna candidatura y, por tanto, no era posible afirmar que las expresiones emitidas por el denunciado conllevaran necesariamente a interpretar una supeditación de la continuidad de una práctica gubernamental, como era el combate al crimen organizado, a cambio de la realización de una conducta concreta por parte de los ciudadanos, consistente en no emitir su voto a favor del Partido Revolucionario Institucional o a favor del Partido Acción Nacional, o sea, no era posible ni siquiera inferir que lo expresado por Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, con relación al llamado a las autoridades electorales y partidos políticos para que todos, sin excepción, trabajaran para evitar que la próxima elección registrara una intervención de los criminales, ejerciera una fuerza o violencia que presionara, constriñera u obligara a la ciudadanía a ejercer su voto en contra del partido denunciante o a favor del Partido Acción Nacional.

Lo anterior, porque según asentó en la resolución cuestionada, las respectivas frases, en sí mismas, no contenían elementos que pudieran considerarse que implícita o expresamente generaran un temor en el electorado que viciara su libertad de sufragio, o bien, que fueran condicionantes para recibir algún beneficio o un perjuicio, lo cual tampoco implicaba que se viera afectada su voluntad al emitir su sufragio, por lo que no era posible hablar de coacción, presión o inducción ilegal al voto, porque no se advertía que lo expuesto fuera en el sentido de que, por ejemplo, sin el Partido Acción Nacional e incluso sin el denunciado en el poder, no se continuaría la política gubernamental del combate al narcotráfico y que, por tanto, se continuara con una injerencia del crimen organizado en la vida democrática del país, pues no implicaban señalamientos directos ni categóricos, como lo pretendía hacer valer el accionante.

Así, la responsable indicó que aun cuando el denunciado emitiera una opinión general sobre el rechazo de la intervención del crimen organizado en los procesos electorales, no podría advertirse en forma fehaciente, del contexto de las expresiones, cuál sería la consecuencia desfavorable que se produciría en perjuicio directo de los votantes si ganara el Partido Revolucionario Institucional o el Partido Acción Nacional, por lo que dichos comentarios no podían ser considerados intimidatorios o amenazantes para la expresión libre de la voluntad del electorado al emitir su voto.

En ese sentido, el órgano administrativo electoral afirmó que si bien las manifestaciones del denunciado tenían como propósito afirmar la posible intervención del crimen organizado en los procesos electorales, lo cierto era que la mismas no presionaban, coaccionaban o condicionaban a los electores a no emitir su sufragio a favor del Partido Revolucionario Institucional, puesto que no amenazaban su integridad física, económica o social, ni les condicionaba la ejecución de la acción gubernamental a cambio de una conducta específica.

Por tanto, agregó, aun cuando se acreditó la existencia de las expresiones denunciadas, éstas no tenían un mensaje intrínseco cuya finalidad fuera coaccionar o inducir ilegalmente el voto de la ciudadanía, por lo que no se podía determinar la existencia de las infracciones aducidas por el quejoso, aunado a que unas fueron emitidas dentro del contexto de un género periodístico, otras en el contexto informativo de dar a conocer las políticas de estado y de su gestión en el quinto año de gobierno, a través del respectivo informe, y en el homenaje póstumo, además de enaltecer los valores de los funcionarios fallecidos, en hacer un llamado a los partidos políticos y entre todos trabajar para evitar que la próxima elección registrara una intervención de los criminales.

Así, la responsable concluyó que, del análisis de las constancias que obraban en el expediente, no encontraba elementos suficientes que acreditaran la existencia de alguna infracción a la normativa electoral y, por ende, era posible concluir que no existían elementos que acreditaran que el denunciado hubiera transgredido las disposiciones legales citadas, por lo que procedía declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador en comento, por lo que veía a tal motivo de queja.

Por otro lado, en el undécimo punto considerativo de la resolución reclamada, que denominó “Infracción por actos anticipados de precampaña”, el órgano responsable procedió a dilucidar si Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, en su carácter de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Titular de la Administración Pública Federal, conculcó lo dispuesto en el artículo 347, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 211 del propio ordenamiento, y 7, párrafo 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, con las manifestaciones que aquél emitió el cuatro, seis y siete de diciembre de dos mil once, relacionadas con el mensaje dado con motivo de su quinto informe de gobierno, en el homenaje póstumo de diversas personas y en la entrevista concedida para el noticiero de Joaquín López Dóriga, las cuales, en concepto del denunciante, constituían actos anticipados de precampaña a favor de los aspirantes a la Presidencia de la República del Partido Acción Nacional.

Para tal efecto, una vez que efectuó algunas consideraciones de orden general, respecto de esa temática y de las fuentes legales y reglamentarias aplicables, indicó que habían dos aspectos relevantes, como eran la finalidad o propósito que perseguía la regulación de los actos anticipados de precampaña o campaña y los elementos que debía tomar en cuenta para determinar si los hechos sometidos a su consideración eran susceptibles o no de constituir tales actos, los cuales desarrolló ampliamente.

En este aspecto, a juicio de la responsable, las manifestaciones vertidas por Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, en las fechas, lugares y eventos que han sido precisados, no vulneraban los preceptos a que se hizo alusión previamente, puesto que aun cuando tenía el carácter de militante y, por ende, tenía la posibilidad de realizar actos tendentes a promocionar, en forma anticipada, a un aspirante, precandidato, candidato, partido político o coalición, esta simple condición, con la que cumplía el elemento personal relacionado con los actos anticipados de precampaña y campaña que desarrolló previamente, no bastaba para infringir la normativa electoral, por lo que procedió a analizar si se acreditaba el elemento subjetivo, consistente en que los actos denunciados tuvieran como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura o candidatura, según el caso, sin que advirtiera expresiones que tuvieran dicho propósito.

Ello, porque según dijo, no se apreciaba una intención de promover una plataforma electoral o posicionar a algún aspirante o precandidato a una candidatura, dado que, en el caso del mensaje emitido con motivo del quinto informe de gobierno, se apreciaban un conjunto de acciones supuestamente realizadas por el Presidente de la República, que constituían afirmaciones válidas dentro del debate político, ni se advertía que en el mismo se hubiera hecho referencia al Partido Revolucionario Institucional, con la finalidad de desalentar el voto hacia el mismo, por lo que no se acreditaba dicho elemento subjetivo y, por tanto, en tal acto no existía un acto anticipado de precampaña, dado que, reiteró, no se hizo alguna alusión al partido denunciante, por lo que no había manera de relacionar una afectación sistemática en contra de sus intereses.

En relación al mensaje pronunciado en el homenaje póstumo, señaló que Felipe de Jesús Calderón Hinojosa hizo alusión, una vez más, a que la delincuencia organizada estaba interviniendo en los procesos electorales, con desplegados que incluso amenazaban a quienes votaran por el Partido Acción Nacional y que, ante tal situación, los partidos políticos no podían permanecer inmóviles, lo cual el órgano administrativo electoral consideró que se trataba de una opinión personal de un funcionario público, que en ningún momento culpabilizaba a algún partido político por los hechos ocurridos, sino únicamente a la delincuencia organizada.

Al respecto, agregó que ese tipo de expresiones se encontraban protegidas por los alcances de la libertad de expresión, porque no se excedían los límites de ese derecho fundamental, ni se observaba que se realizara algún acto anticipado de precampaña o campaña electoral de algún precandidato, al no presentarse una plataforma electoral ni realizarse la promoción de un precandidato, por lo que no se actualizaba el elemento subjetivo en cuestión, ni se observaba un ataque sistemático en contra del Partido Revolucionario Institucional, dado que ni siquiera era nombrado en dicho mensaje.

Asimismo, del análisis de la entrevista realizada al Presidente de la República, por parte del periodista Joaquín López Dóriga, advirtió que al dar respuesta aquél a un cuestionamiento formulado por éste, no realizó una imputación directa al Partido Revolucionario Institucional, sino únicamente expresó la idea de rechazar la intervención de las organizaciones criminales en los procesos electorales, por lo que ello resulta insuficiente para considerar que el mismo tendía a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra del partido denunciante, o de alguno de sus aspirantes a cargos de elección popular, o alguna mención relacionada con una plataforma electoral o un plan de gobierno.

Así, la responsable estimó que las expresiones vertidas por el denunciado en tal evento, se dieron en un contexto meramente periodístico e informativo, a fin de dar a conocer sucesos que el entrevistador consideró relevantes y en pleno ejercicio de una labor periodística amparada bajo el derecho de libertad de expresión.

En adición a lo anterior, la autoridad emisora del acto reclamado consideró que lo expresado en una entrevista a Ernesto Cordero, en realidad se trataba de una opinión que compartía un militante del Partido Acción Nacional con el Presidente de la República, pero ello no implicaba que se estuvieran realizando actos anticipados de precampaña, puesto que en ningún momento se hacía referencia a una plataforma electoral ni a la promoción de precandidato alguno, o bien, que se desmotivara al voto a favor del partido denunciante, con lo cual no se actualizaba el mencionado elemento subjetivo para acreditar los actos anticipados de precampaña o campaña electoral.

Además, la responsable estimó que en ninguno de los mensajes denunciados en los que participó el Presidente de la República, se observaba sistematización alguna que pretendiera desalentar o desacreditar la imagen del Partido Revolucionario Institucional, sino que, por el contrario, lo que se observaba eran manifestaciones que se encontraban protegidas por la libertad de expresión, con el ánimo de generar un debate político para crear una opinión pública informada respecto de temas de interés nacional, como era el problema de la delincuencia organizada, sin que del mismo se pudiera derivar alguna campaña de desprestigio contra algún partido político.

Con base en lo expuesto, dicha autoridad concluyó que no era posible tener por acreditado el elemento subjetivo indispensable para configurar los actos anticipados de precampaña, por lo que estimó que el denunciado no incurrió en responsabilidad en lo que se refería a tal aspecto y a la supuesta sistematización en contra del Partido Revolucionario Institucional, al tratarse de manifestaciones que debía ser consideradas a título personal, bajo el amparo y límites de la libertad de manifestación de ideas y de expresión prevista constitucionalmente, por lo que, en este aspecto, determinó declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador.

Como puede verse, contrariamente a lo que afirman los apelantes, el órgano administrativo electoral no omitió el estudio de la línea argumentativa expresada en la queja de origen, respecto a la reiteración y sistematicidad de las manifestaciones vertidas por el denunciado, con las que, en su concepto, pretende mermar su simpatía y se encuentra asociada a la denigración, que es el punto específico en que aquellos sustentan la violación al principio de exhaustividad, puesto que, como ya se vio, una vez que precisó el marco general de las violaciones alegadas y analizó el material probatorio relacionado con tales declaraciones, de donde incluso concluyó que se acreditó su existencia y contenido, explicó los motivos por los que no podía considerarse que las mismas transgredieran alguna disposición legal, que atacaran al Partido Revolucionario Institucional y, por ende, que se actualizara la sistematicidad aducida, o bien, que afectaran la equidad en la contienda.

En otras palabras, si bien es cierto que en el punto V de los hechos de la denuncia de origen, el Partido Revolucionario Institucional señaló que, con motivo del quinto año de su gobierno, el cuatro de diciembre de dos mil once, Felipe de Jesús Calderón Hinojosa dirigió un mensaje a los ciudadanos mexicanos, que constituía una estrategia de desprestigio dirigida a dicho instituto político, lo cual implicaba una sistematicidad en cuanto a la táctica empleada por el Titular del Poder Ejecutivo para perjudicarlo en beneficio directo del Partido Acción Nacional, y que en el punto IX de los propios hechos, dijo que, dada la notoria difusión nivel nacional de las manifestaciones que pretenden vincularlo y sus recientes triunfos en Coahuila, Michoacán y Durango, con supuestas intervenciones en las elecciones, por parte del crimen organizado, mismas que se vinculan con las declaraciones del Presidente ante el “The New York Times”, no deja lugar a dudas que se trata de una campaña sistemática y reiterada en su perjuicio, porque al haber resultado vencedor en los comicios efectuados en dichas entidades federativas, se convierte ante la opinión pública en el directo beneficiario de las temerarias y aventuradas declaraciones del primer mandatario, también lo es que, como se puso de manifiesto en párrafos precedentes, el órgano administrativo electoral sí analizó dichos aspectos, pues al efecto explicó, de manera pormenorizada, las razones que le permitieron concluir que aun cuando la respectivas declaraciones se referían al mismo tema, como es la injerencia del crimen organizado en ciertos procesos electorales, no se trataba de una campaña de desprestigio en contra del Partido Revolucionario Institucional, o bien, a favor del Partido Acción Nacional, mismas que, por cierto, los inconformes no controvierten y, por ende, permanecen rigiendo el sentido del fallo.

Además, cabe señalar que los apelantes parten de una premisa falsa al afirmar que la responsable tuvo por demostradas las expresiones denigratorias o denostativas hechas en su contra, puesto que, en realidad, lo que tuvo por demostrado fue la existencia y contenido de las declaraciones efectuadas en el marco del quinto informe de gobierno del Presidente de la República, en un homenaje póstumo a distintas personalidades del Partido Acción Nacional y en la entrevista otorgada al conductor Joaquín López Dóriga, pero no que tales manifestaciones tuvieran esa característica o fueran en contra del Partido Revolucionario Institucional, pues incluso indicó los motivos por los que no podían considerarse de esa forma, sin que los respectivos razonamientos hubieran sido controvertidos a través del presente medio de defensa.

Es inoperante lo afirmado en torno a que la responsable no consideró que la participación del Presidente de la República era constante; que en un corto lapso de días se repitieron las manifestaciones denunciadas; que éstas fueron proferidas tanto en entrevistas como en discursos que, según los inconformes, fueron premeditados; que fueron en el mismo tono, en ocasiones innecesarias y sin relación con el tema y que se podía obtener un beneficio para un partido cuando se ataca a otro, toda vez que, tales aspectos no tienden a controvertir los razonamientos esgrimidos por la autoridad responsable en relación a que, aun cuando en las declaraciones emitidas el cuatro, seis y siete de diciembre de dos mil once, Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, como Presidente de la República, aludió a la intromisión del crimen organizado en diversos procesos electorales, ello no implicaba que se pretendiera beneficiar al Partido Acción Nacional o perjudicar al Partido Revolucionario Institucional, que fueron expresadas en el ejercicio del derecho fundamental de libertad de expresión, relacionado con su obligación de informar a la ciudadanía, que únicamente se referían a una política gubernamental de combate al crimen organizado y que lo expuesto por aquél en la entrevista, conforme a lo que explicó respecto del formato en que se llevan a cabo, fue a pregunta expresa del conductor del noticiero, con lo cual la responsable evidenció que no se trataba de una expresión premeditada, máxime que los impugnantes no refieren las razones por las que estiman que lo considerado así no puede considerarse exhaustivo.

Por otra parte, en el duodécimo punto considerativo de la resolución reclamada, que denominó “Culpa in vigilando”, el órgano responsable procedió a determinar si el Partido Acción Nacional infringió lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, inciso a), y 342, párrafo primero, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la probable omisión a su deber de cuidado, respecto de las conductas que se atribuían a sus militantes.

Para ello, efectuó algunas consideraciones de orden general respecto de esa temática, en donde señaló que uno de los aspectos relevantes de las disposiciones en análisis, era la figura de garante, la cual permitía explicar satisfactoriamente la responsabilidad del partido político, en cuanto que éste debía garantizar que la conducta de sus militantes se ajustara a los principios del Estado democrático, entre cuyo elementos destacaba el respeto absoluto a la legalidad, de tal manera que las infracciones cometidas por ellos constituyeran el correlativo incumplimiento de la obligación del garante (partido político) que determinaba su responsabilidad, por haber aceptado o cuando menos tolerado las conductas realizadas, lo que implicaba la aceptación de sus consecuencias y posibilitaba la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual, por lo que si aquél no realizaba las acciones de prevención necesarias, entonces sería responsable por aceptar la situación o por desatenderla.

Asimismo, indicó que las conductas de cualquiera de los dirigentes, miembros, simpatizantes, trabajadores de un partido político, o incluso de personas distintas, siempre que fueran en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividades del partido, con las cuales se configurara una transgresión a las normas establecidas y se vulneraran o pusieran en peligro los valores protegidos, era responsabilidad del propio instituto político, porque habría incumplido su deber de vigilancia.

Con base en lo anterior, aseguró que, de acuerdo con la legislación actual, era necesario tener un elemento objetivo que permitiera responsabilizar de forma directa al partido político con la comisión de la conducta denunciada, o sea, que era necesario que se contara con un elemento que permitiera evidenciar que el partido político que ostentara la figura de garante fuera a recibir un beneficio por la realización de la conducta, por lo que si la atribuida al denunciado, respecto de las manifestaciones vertidas en las fechas y eventos a que hizo alusión previamente, no constituían infracción alguna a la normativa electoral y legal en materia comicial federal, no se actualizaba infracción alguna a lo dispuesto en los numerales 38, párrafo 1, inciso a), y 342, párrafo primero, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que declaró infundado el procedimiento especial sancionador incoado en su contra.

Al respecto, cabe señalar que los apelantes parten de una premisa falsa al afirmar que la responsable da por sentado que el Partido Acción Nacional no debe ser garante de las actividades de sus militantes, candidatos, afiliados o simpatizantes, puesto que, contrariamente a ello, el órgano administrativo electoral sí consideró que el aludido instituto político tenía dicha obligación, pero estimó que al no haberse acreditado alguna infracción a la normativa electoral por parte de Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, tampoco podía concluirse que se hubieran vulnerado los artículos 38, párrafo 1, inciso a), y 342, párrafo primero, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En ese sentido, no asiste la razón a los inconformes en cuanto que el Partido Acción Nacional debió deslindarse oportunamente respecto de las conductas denunciadas, puesto que al no existir una infracción legal por parte de quien emitió las declaraciones, es obvio que tampoco se actualiza el deber de dicho instituto político, de vigilar las respectivas conductas, rechazarlas, denunciarlas o, en su caso, deslindarse de ellas, precisamente porque se consideró que no son contrarias a la ley.

Es inoperante lo alegado en relación a que los denunciados han obtenido una ventaja frente al resto de los contendientes políticos, al externar en foros públicos expresiones negativas que van en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional, aprovechando el encargo de Presidente de la República y afectando la imparcialidad con el uso de recursos públicos, habida cuenta que tales afirmaciones no se dirigen a combatir, de manera frontal y directa, los razonamientos esgrimidos ampliamente por la autoridad responsable, mediante los cuales puso de manifiesto los motivos por los que, en su concepto, con las manifestaciones del Presidente de la República no se obtuvo una ventaja por parte de algún instituto político, que con las mismas no se atacaba al partido denunciante y que no se afectó la imparcialidad ni se utilizaron recursos públicos.

Por otra parte, los apelantes se duelen de que la resolución impugnada carece de congruencia externa o procesal, en virtud de que la autoridad responsable apreció en forma incorrecta los argumentos que hizo valer el partido político denunciante.

Para hacer el análisis correspondiente, resulta necesario considerar que el Partido Revolucionario Institucional denunció al Presidente de la Republica Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, ya que en su opinión, a partir de declaraciones en eventos públicos y difundidos a nivel nacional, ha sostenido que tiene conocimiento de que el crimen organizado está interviniendo en los procesos electorales y ha señalado que el partido político denunciante podría negociar con el crimen organizado.

La denuncia se relaciona con las manifestaciones realizadas en fechas cuatro, seis y siete de diciembre de dos mil once, en diversos eventos, consistentes en el mensaje emitido por el denunciado, relacionado con su quinto informe de gobierno; en el homenaje póstumo de José Francisco Blake Mora, Felipe Zamora Castro, José Alfredo García Medina, Diana Miriam Hayton Sánchez y Ricardo Guzmán Romero, así como las vertidas en la entrevista otorgada al noticiero de Joaquín López Dóriga.

La denunciante consideró que dichas manifestaciones vulneran los principios de libertad de los procesos electorales, libertad del sufragio e imparcialidad de los servidores públicos, coacción e inducción ilegal del voto, así como actualiza la posible constitución de un acto anticipado de precampaña a favor de diversos militantes del Partido Acción Nacional en el Proceso Electoral Federal de dos mil once-dos mil doce.

En la resolución impugnada, la responsable realizó el estudio de los hechos denunciados atendiendo a los rubros de supuesta violación a la normativa electoral, dividiéndolo en cuatro apartados: infracción al principio de imparcialidad; infracción al principio de libertad de sufragio, coacción, presión e inducción ilegal a los electores; infracción por actos anticipados de precampaña; y culpa in vigilando.

Como se desprende de la síntesis realizada al estudiar el agravio relativo a la falta de exhaustividad en la resolución impugnada, la responsable realizó un estudio detallado de cada uno de los hechos denunciados, así como los elementos de las presuntas violaciones a la normatividad electoral, llegando a la conclusión de que de los mismos no se desprende la conducta sistemática que aduce el denunciante.

Es así como el motivo de inconformidad relacionado con la falta de congruencia externa deviene infundado, ya que la resolución dictada por la responsable es congruente con las supuestas violaciones alegadas por el partido político denunciante, siendo las que analizó con apoyo en el caudal probatorio y conforme con la normativa aplicable.

En este sentido, como se mencionó previamente, la responsable sí atendió al elemento de reiteración y sistematicidad que alegan los recurrentes, por lo que no existe en este supuesto violación alguna al principio de congruencia externa que debe prevalecer en la resolución impugnada.

Ahora bien, los recurrentes aducen que existe incongruencia cuando al hacer el estudio relativo a la infracción por actos anticipados de precampaña, la responsable considera que el denunciado cumple con el elemento personal para ser sancionado al ser militante de un partido político, pero que, alejándose de los argumentos que se hicieron valer en la denuncia, no se actualiza el elemento subjetivo indispensable para configurar los actos anticipados de precampaña.

Al respecto, en el presente asunto se encuentra fuera de la litis el análisis realizado por la responsable respecto del elemento personal en la infracción atribuida al Presidente de la República, por su solo carácter de militante de un partido político, siendo que la impugnación se endereza exclusivamente respecto del análisis del segundo elemento.

Al considerar que sí se acredita el elemento personal, la responsable aclara que para que se acrediten actos anticipados de precampaña, es necesario analizar además el elemento subjetivo, consistente en que los actos denunciados tengan como propósito presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano.

La autoridad responsable en el considerando undécimo, realiza el análisis de los hechos denunciados, el cual le permite concluir que el denunciado no realizó imputación directa y explícita con relación al Partido Revolucionario Institucional, que permita inferir inducción o invitación a los electores para que no voten a favor a favor del partido denunciante o que lo hagan a favor del Partido Acción Nacional, por lo que las mismas no constituyen propaganda electoral.

En ese sentido, se estima que el actuar del Instituto Federal Electoral es conforme a derecho, toda vez que de la revisión de las manifestaciones del denunciado no se desprende que en momento alguno haga alusión al Partido Revolucionario Institucional.

Los recurrentes parten de la premisa errónea de que al considerar acreditado el elemento personal, la responsable debía estimar que también se daba el elemento subjetivo, a partir de lo alegado en cuanto a la reiteración y sistematicidad de las conductas denunciadas. Como se analizó previamente, la responsable sí atendió en su resolución dicho elemento; lo que en nada modifica que en los hechos denunciados no se hubieran dado los elementos suficientes respecto del elemento subjetivo de la infracción denunciada. Aunado a lo anterior, los recurrentes no aportan elementos adicionales en sus escritos de demanda que permita concluir que los argumentos de la responsable sean erróneos, limitándose a transcribir lo manifestado en su denuncia y asegurando que de haber interpretado los hechos en el mismo sentido, la autoridad habría concluido que sí había violaciones a la normativa electoral.

Como se ha acreditado en el presente estudio, la responsable abordó el análisis de cada hecho, sin evadir cuestión alguna que la denunciante hubiera planteado, para estar en posibilidad de establecer si los mismos son parte de una conducta sistemática por parte del denunciado en contra del Partido Revolucionario Institucional, siendo que al no acreditarse infracción alguna, tampoco resulta acreditada la sistematización que los recurrentes adujeron.

Es así como no se acredita la incongruencia que pretenden los partidos políticos recurrentes, de ahí lo infundado del agravio.

Por último, las recurrentes aducen que la responsable realizó un análisis inconcluso en cuanto a la infracción al principio de imparcialidad.

Dicho motivo de disenso resulta infundado, ya que como se desprende claramente de la resolución impugnada, la responsable realizó un estudio del marco normativo y jurisprudencial atinente al principio de imparcialidad, determinando que existen dos conjuntos de supuesto al respecto:

A) Las relacionadas con la regulación de conductas que impliquen de alguna forma el uso de recursos públicos, en dinero o en especie; el uso de servicios, programas, bienes y obras públicas; en general recursos humanos, materiales o financieros que por su empleo, cargo o comisión tengan a su disposición los servidores públicos; los medios de comunicación social oficiales, los tiempos del Estado en radio o televisión a que tengan derecho o que sean contratados con recursos públicos o cualquier conducta análoga a lo expuesto tendentes a favorecer algún candidato o partido político.

B) Aquellas que regulan conductas que no necesariamente implican el uso de recursos del Estado, pero que se relacionen con la calidad de servidor público que ostentan en el momento en que acontecen los hechos, tales como: las referentes a la asistencia de dichos sujetos durante sus respectivas jornadas laborales a mítines, marchas, asambleas, reuniones o eventos públicos que tengan como finalidad promover o influir, de cualquier forma el voto a favor o en contra de un partido político; las que restringen la difusión de informes de labores o de gestión durante la campaña y hasta la jornada electoral, y las que prohíben expresamente su intervención en los procesos electorales, esto es, las que restringen sus libertades de expresión y asociación con el objeto de evitar que sus acciones favorezcan o perjudiquen a un partido político o candidato o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales.

Es así como estudió cada uno de los hechos denunciados, concluyendo que respecto del primer conjunto de hipótesis del principio de imparcialidad, no se acredita el uso de recursos públicos ni que en los mismos exista propaganda o manifestaciones en contra del Partido Revolucionario Institucional.

En el caso del mensaje con motivo del quinto año de gobierno del funcionario denunciado, la responsable determinó que aun cuando hay la presunción de que para su realización fueron usados recursos públicos, de las manifestaciones realizadas en dicho acto no se desprende que exista violación a la normativa electoral, al no haber ninguna de las manifestaciones que aducen las recurrentes.

Asimismo, al analizar los mismos hechos denunciados a la luz del segundo grupo de hipótesis respecto del principio de imparcialidad, la responsable concluyó que el denunciado no realizó una imputación directa y explícita con relación al Partido Revolucionario Institucional, por lo que no se podría inferir alguna inducción o invitación a los electores para que no voten a favor de éste y lo hagan a favor del Partido Acción Nacional.

Por lo anterior es posible concluir que la responsable hizo el análisis completo respecto de las supuestas infracciones al principio de imparcialidad, siendo que estudió los hechos denunciados a partir de las hipótesis que se regulan en nuestro marco constitucional y legal.

En este caso las recurrentes no formulan argumento alguno tendente a desvirtuar la valoración realizada respecto de cada hecho, limitándose a afirmar que fue errónea la consideración de que en los mismos no se utilizaron recursos públicos, o que no fueron emitidos para promover o influir en el proceso electoral, siendo que se debía atender el elemento reiterativo y sistemático de la conducta. No obstante, como ya se ha mencionado, dicho elemento sí fue analizado en la resolución impugnada.

En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios de los partidos políticos recurrentes, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación SUP-RAP-31/2012 al diverso SUP-RAP-30/2012. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada, dictada el veinticinco de enero de dos mil once, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRI/CG/149/PEF/65/2011, conforme a lo expuesto en el último punto considerativo de esta sentencia.

Notifíquese, personalmente a los recurrentes y a los terceros interesados en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por correo electrónico a la autoridad responsable, por así solicitarlo en su informe circunstanciado; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 9, apartado 4, 26, párrafo 3, 27 y 29, apartado 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, así como a lo establecido en el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 3/2010, de seis de septiembre de dos mil diez, relativo a la implementación de las notificaciones por correo electrónico.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes, y archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO